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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Es legal la desconvocatoria de asamblea general de socios?

11.09.18

Hola,

Tenemos algunas dudas sobre a la convocatoria de la asamblea general ordinaria de socios y su posterior desconvocatoria en nuestra asociación.

Este año se hizo la convocatoria de asamblea ordinaria en tiempo y forma por la presidencia. Sin embargo, hace unas semanas la asamblea se ha desconvocado. El motivo sería que hay siete vacantes para integrar la nueva Junta Directiva y sólo se han presentado 3 cargos.

De este modo, la Junta Directiva actual queda en funciones, cubriéndose por una misma persona los cargos de presidencia, tesorería y secretaría. Además, se cesa al resto de cargos que la asamblea de socios eligió anteriormente.

¿Es legal esta desconvocatoria? Esta duda se plantea teniendo en cuenta que en una asamblea general no sólo deben designarse a los miembros de una nueva Junta, sino que también se deben rendir cuentas de la gestión de los cargos anteriores. Además, por ejemplo, sería la oportunidad para actualizar los estatutos.

Por otra parte, según los estatutos, podría convocarse una asamblea general extraordinaria si así lo solicita un 30% de los socios. No obstante, la siguiente duda es si la normativa de asociaciones permite un porcentaje menor para la convocatoria extraordinaria, o si debemos atenernos a lo dispuesto en los estatutos sobre este punto.

Muchas gracias de antemano y un saludo.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

16.09.18

En relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión que nos plantean versa sobre la convocatoria de Asamblea General Ordinaria efectuada, en tiempo y forma, por la persona que ostenta la representación legal de vuestra entidad no lucrativa. No obstante, dicha Asamblea General Ordinaria ha sido desconvocada por el Presidente de vuestra entidad una semanas posteriores a su convocatoria dado que al haber siete vacantes para la renovación de la Junta Directiva solamente se habían presentado tres socios para dichos cargos directivos.
De esta forma, la Junta Directiva actual queda en funciones, cubriéndose por una misma persona los cargos de presidencia, tesorería y secretaría. Además, se cesa al resto de cargos que la Asamblea General Ordinaria eligió anteriormente.
De otra parte, según los Estatutos de vuestra asociación podría convocarse una Asamblea General extraordinaria si así lo solicita un 30% de los socios. No obstante, la siguiente duda es si la normativa de asociaciones permite un porcentaje menor para la convocatoria extraordinaria, o si debemos atenernos a lo dispuesto en los estatutos sobre este punto.
Sentado lo anterior, en cuanto al primer supuesto planteado, es decir, a la desconvocatoria de la Asamblea General Ordinaria por el Presidente de vuestra entidad no lucrativa, de suyo, habrá de estarse a lo dispuesto en los Estatutos asociativos respecto a dicha desconvocatoria. Para el caso de que no venir contemplado en la norma estatutaria ninguna mención específica al supuesto en ciernes, habida cuenta de que exista una laguna legal en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación sobre dicha cuestión, el Tribunal Supremo mediante Sentencia de la Sala Primera de lo Civil, de 12 de Junio de 2008, permite acudir vía analógica a las soluciones adoptadas en la normativa que regule otros fenómenos asociativos, como pueden ser las sociedades de capital, las sociedades cooperativas o las sociedades de garantía recíproca.
Al respecto, cabe traer a colación el hecho de que el Tribunal Supremo ha exigido una justificación para la desconvocatoria de una Junta General de Accionistas. Y, en el caso, no hay justificación alguna, al parecer, salvo la de que el administrador único y socio minoritario debió de temer que el mayoritario lo destituyese, como así ocurrió.
La desconvocatoria tiene sentido, especialmente, cuando los administradores advierten que la junta no podrá tomar acuerdos válidos, por ejemplo, porque se hayan advertido errores en la convocatoria que anularán los acuerdos que se adopten (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 20066: junta convocada por el Consejero delegado y no por acuerdo del consejo de administración); o, en general, “por una alteración sobrevenida de las circunstancias después de realizada la convocatoria que aconsejan, en aras del interés social, que no se celebre la junta en la fecha prevista para que no se tome acuerdo alguno sobre el asunto en cuestión”. El Tribunal Supremo parece exigir la existencia de una causa justificadora para la validez de la desconvocatoria (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de marzo de 2004). Si la junta ha sido válidamente desconvocada, la asistencia de socios al lugar previsto para la reunión carecerá de efectos salvo la eventual indemnización de los gastos causados a los socios asistentes.
De esta suerte, extrapolando esta argumentación judicial al caso en cuestión, siempre y cuando existe una causa justificada y se motive la misma, de suyo, la desconvocatoria de una Asamblea General Ordinaria como, por ejemplo, cuando el órgano de representación advierta que la Asamblea General no podrá tomar acuerdos válidos, sería conforme a derecho. En caso contrario, de no existir causa justa y suficientemente motivada, dicha desconvocatoria podría ser contraria a derecho, pudiendo ser objeto de impugnación conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone que:
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.”
En lo concerniente a que si bien en los Estatutos de vuestra asociación se establece que puede convocarse una Asamblea General extraordinaria si así lo solicita un 30% de los socios, de suyo, cabría aplicar un porcentaje menor que viniera contemplado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, es de aplicación a esta cuestión lo referido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
“Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.”
En consecuencia, a la luz del precepto legal expuesto, si vuestros Estatutos disponen un porcentaje no inferior al 30 por 100, ha de estarse al mismo, a salvas de que se planteara una modificación estatuaria de dicho porcentaje conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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