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Consultas Online

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Consulta formulada por:

purificacion manzano ramirez

¿Es válida una Junta Ordinaria cuyo orden del día tenga contenido de Junta Extraordinaria?

09.09.15

Hola,

Se ha procedido a convocar Junta General Ordinaria con puntos que se deben hacer en Junta Extraordinaria. ¿Esto se puede solucionar, o se anula dicha convocatoria y se hace nuevamente?, ¿Se puede llevar a efecto la reunión aun?

Dado que algunos socios viajan para dicha reunión, y tienen vuelos, entendemos que se prodria efectuar la citada reunión. Los puntos indicados en la convocatoria son; ORDEN DEL DÍA:

PRIMERO.- Lectura, si procede, del Acta de la Junta anterior.
SEGUNDO.- Aprobación de las cuentas del ejercicio económico 2014.
TERCERO.- Aprobación del presupuesto ordinario para el ejercicio económico 2015-2016.
CUARTO.- Estudio y aprobación, en su caso, de la expulsión de socios.
QUINTO.- Informe sobre situación terrenos del refugio
SEXTO.- Renovación o reelección de cargos directivos y administrativos.
SEPTIMO.- Ruegos y preguntas. Se puede impugnar esta convocaría si se efectua en los términos indicados.

Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

04.10.15

Estimada Purificación: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, salvo error u omisión por mi parte, vuestra entidad asociativa está inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía, siendo de aplicación al supuesto que nos eleva lo establecido en los arts. 4, 9 y 10 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, a cuyo tenor:
Artículo 4. Régimen jurídico.
“1. La constitución e inscripción de las asociaciones, así como el régimen de sus relaciones con las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, se rigen por los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por la presente Ley, así como por las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.
2. La organización y el funcionamiento internos de las asociaciones se rigen por sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con la presente Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables”.
Artículo 9. Convocatoria y constitución.
“1. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la Asamblea General será el siguiente:
a) Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra c) de este apartado, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.
b) Se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, sin perjuicio de que se establezcan otros medios de notificación, entre ellos, los electrónicos, informáticos y telemáticos.
c) El órgano de representación convocará la Asamblea General siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10%; en tal caso, la Asamblea General se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.
2. La Asamblea General quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran, presentes o representadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la fijada en primera convocatoria.
3. El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que cabrá la alteración del orden del día fijado”.
Artículo 10. Adopción de acuerdos.
“Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de adopción de acuerdos de la Asamblea General será el siguiente:
a) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asociadas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.
b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, los estatutos requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o representadas, en los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos”.
De conformidad con lo expuesto, cabe entender que, sin perjuicio de que el régimen de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria en el seno asociativo cumpla los requisitos del art. 9 de la Ley 4/2006, siempre y cuando los estatutos no establecen dicho régimen de forma distinta a lo establecido en dicho precepto legal, en lo que respecta a la adopción de acuerdos, a salvas de que los estatutos asociativos dispusieran lo contrario, habrá de tenerse muy en cuenta lo mencionado en la letra b) del art, 10 de la Ley 4/2006, en cuanto a la mayoría cualificada que se requiere “en los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos”, ya que si cualquiera de los puntos del orden del día estuvieran insertos en dicha letra b), cabría entender que la adopción de los acuerdos adoptados sin dicha mayoría cualificada, de suyo, no sería conforme a derecho con el consiguiente riesgo de impugnación ante la jurisdicción civil de los mismos.
Espero haberle ayudado.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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