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Consultas Online

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¿Existe algún plazo legal para la convocatoria de la Asamblea desde que se conoce la intención de dimisión de los miembros de la Junta Directiva?

23.11.20

Hola,

Desde hace más de 2 meses, los cargos de la Junta Directiva de mi asociación enviaron un email a los socios exponiendo los motivos de su dimisión (los vocales no han dimitido), continuando con la gestión de la Asociación y sin que hasta la fecha hayan convocado una Asamblea General. ¿Existe algún plazo legal para la convocatoria de la Asamblea desde que se conoce su intención de dimisión? ¿Qué se podría hacer para designar una nueva Junta Directiva?. Gracias y Saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

24.11.20

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: la regulación del derecho fundamental de asociación art. 22 de la Constitución Española, por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, consagra –siempre y cuando no entre en contradicción con la propia Ley− como eje del régimen interno de las asociaciones sus propios Estatutos como manifestación de la potestad de autoorganización. Pero es tal la autonomía reguladora concedida que el legislador olvidó prever la solución a muchas cuestiones que nos plantean, tal como acaece en el supuesto en ciernes, para el caso de que la respuesta no se hallara en la norma estatutaria de la asociación.
Esta situación no está prevista en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, pero, obviamente, hay que resolverla de alguna forma. Ante las lagunas que presenta la normativa sobre asociaciones, el Tribunal Supremo, v.gr., Sentencia Sala Primera de lo Civil, de 12 de junio de 2008, permite acudir por vía analógica a las soluciones adoptadas en la normativa que regule otros fenómenos asociativos, como pueden ser las sociedades de capital, las sociedades cooperativas o las sociedades de garantía recíproca.
De esta forma, se podría adoptar la solución prevista en los artículos 169 y 170 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
Artículo 169 Convocatoria judicial
“1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.
2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.”
Artículo 170 Régimen de la convocatoria judicial
“1. El Secretario judicial procederá a convocar a la junta general de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria.
2. El Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta.
3. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabrá recurso alguno.
4. Los gastos de la convocatoria registral serán de cuenta de la sociedad.”
En el caso en cuestión, al tratarse de una asociación, el Juez competente sería no el de lo mercantil, sino el de Primera Instancia del partido judicial en el que radique el domicilio social de la Asociación. Por lo demás, cabe sustituir la expresión “junta general” por “asamblea general”; “administradores” por “órgano de representación” y “sociedad” por “asociación”.
En cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional, cabe entender que sería un expediente que se rige por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#2

Aportada por:

Concha Montoya Oliver

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

05.12.20

Lo primero que teneis que hacer es estudiaros muy bien vuestros propios estatutos. No das muchos datos, así que hay que tirar de imaginación para contestarte.

Además de los Estatutos, debeis realizar una buena revisión de la Ley de Asociaciones de vuestra comunidad, o la nacional en su caso. Y si ahí no está la solucion, pues a la Ley de Sociedades de Capital que es la supletoria para asociaciones, como te ha dicho Rafael Pérez Castillo.

Dependiendo del número de miembros de la Junta Directiva, la ausencia de los cargos, que normalmente serán tres personas, podría no impedir el funcionamiento de la Junta si se reuniesen los requisitos de quorum. De conformidad con el artículo 7.h) de la Ley Orgánica de Asociaciones, en vuestros estatutos tienen que constar una serie de requisitos que serían aplicables ahora.

En cualquier caso, podeís convocar una Asamblea en la que nombrar una Junta Directiva con una cierta facilidad de conformidad con el artículo 12, que declara que si los Estatutos no lo disponen de otro modo, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.”.

Si necesitais modificar los Estatutos para prever situaciones críticas como la que estais viviendo, recordad que para esto hace falta una votacion reforzada en la Asamblea.

El problema de la convocatoria de la Junta es que lo hace el órgano de representación, que es la Junta Directiva. En este punto enlazo con lo que os he dicho al principio. Si los vocales restantes que siguen actuando son suficientes, podrían convocarla ellos.

Cuando se redactan los Estatutos, se suele coger un modelo que se encuentra por cualquier lado y se sigue adelante. Los Estatutos se tienen que redactar pensando siempre en lo peor, en cómo solucionar los desacuerdos en la Asociación, y su sistema de disolución y liquidación. Los Estatutos tienen que redactarse para lo malo, no como un trámite administrativo que superar.

De todos modos, ante el tema que planteais, yo siempre soy partidaria de una solución lo más pactada posible. Siempre será posible que los dimisionarios firmen la convocatoria y desaparezcan si ese es su deseo y el vuestro el de proseguir con la vida de la asociación. Es un tema negociable.

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