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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Existe incompatibilidad si un miembro del patronato ejerce cargo de regidor para un partido político?

16.06.15

Hola,

Quisiera consultar si existe algún posible conflicto o incompatibilidad en el caso en que un miembro del patronato de una Fundación ejerza el cargo de regidor para un partido político en un ayuntamiento.

Muchas gracias por su amable respuesta
Saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

16.06.15

Planteado así no ninguna incompatibilidad. Podría haber algún conflicto de intereses si el ayuntamiento da subvenciones a la Fundación o le da licencias o si de alguna forma forma desde uno de los puestos puede beneficiar al otro.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Francisco Rodríguez

Asesor de gestión, Fundraising y economia social

Trabaja en:

Asesor particular

16.06.15

Buenas tardes,
No, ninguno, de hecho hay muchas fundaciones que entre sus patronos figuran políticos de una u otra categoría.
Si que os recomiendo que si en algún aspecto de vuestra acitividad, esta persona tenga que tomar una decisión como concejal, se declare no apto, se inhiba, para tomarla y delegue en otras personas, con ello se evitarán problemas de incompatibilidades, rumorologíias e incluso alguna acusación de lucro

Espero haberos ayudado
Francisco Rodríguez
Consultor social
fr.synapsis@gmail.com

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

20.06.15

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: el artículo 15.2. de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, establece que “podrán ser patronos las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos publicos”. Estos requisitos no solamente han de concurrir en el momento en que el patrono es designado para tal cargo y lo acepta, sino que se ha de prolongar mientras dure su ejercicio. Por ello, el artículo 18.2 de dicho texto legal establece como causa de cese “la incapacidad o la inhabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley”, entendiéndose la misma como sobrevenida al nombramiento del patrono.
Pero el artículo 18 establece también el cese de los patronos por incompatibilidad “de acuerdo con lo establecido en la Ley”, inciso este último que ha sido muy criticado ya que la Ley 50/2002, nada regula al respecto, no previendo ningún supuesto de incompatibilidad, pudiendo deducirse que la Ley 50/2002 está haciendo referencia a cualquier Ley y no a la propia Ley 50/2002.
En suma, la Ley 50/2002, deja abierta “la posibilidad de que el legislador pueda contemplar, por razones de interés general, causas concretas que impidan el desempeño del cargo de patrono a determinadas personas en quienes concurran las circunstancias que se señalae, o en relación con determinadas Fundaciones.
Al respecto, al estar en presencia de un miembro de una Corporación Local, debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artíclo ciento setenta y ocho de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la cual menciona lo siguiente:
“1. Las causas de ineligibilidad a que se refiere el artículo anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de Concejal.
2. Son también incompatibles:
a) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
c) Los Directores generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.
e) Los concejales electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.
3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 2.e) del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta Ley.
4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Concejal pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente artículo”.
De conformidad con lo expuesto, cabe entender la no incompatibilidad del ejercicio del cargo de alcalde o concejal de un patrono de una Fundación, debiendo de tenerse, no obstante, lo que os traslada mi compañero Franciso al respecto.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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