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Consultas Online

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Fundaciones y actividades empresariales

13.05.21

Buenos días,

¿Existe alguna limitación para las Fundaciones acogidas a la ley 49/2002 en cuanto a la realización de actividades empresariales (de características, importe,...)?

Gracias y saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

13.05.21

No, siempre lógicamente que las mismas tengan relación con los fines sociales y teniendo en cuenta las implicaciones fiscales que el ejercicio de actividades económicas conlleva, principalmente en materia de IVA e Impuesto sobre Sociedades.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Respuesta del participante:

13.05.21

Muchas gracias, Juan

Y se tributaría tanto en uno como en otro impuesto desde el 1er euro o hay un mínimo exento.

Gracias de nuevo
Saludos

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#3

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

13.05.21

Buenas tardes.
En esta ocasión, siento discrepar con mi colega Juan (lo que no es habitual)

De acuerdo a los requisitos previstos en el art. 3º, 3):

Las fundaciones pueden acogidas a la Ley 49/2002 podrán realizar explotaciones económicas ajenas a sus fines siempre y cuando el importe neto de la cifra de negocios de estas no superen el 40% del total de los ingresos totales de la entidad.

En consecuencia la cifra de estas actividades si están condicionadas para estar acogidos al Régimen Fiscal Especial.

Comentar como indica la norma, que el arrendamiento del patrimonio inmobiliario no constituirá una actividad económica a los efectos previstos en dicho artículo.

Salvo mejor opinión.

Un saludo.-

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#4

Respuesta del participante:

14.05.21

Buenos días

Gracias por tu aportación Manuel

Un saludo

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#5

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

14.05.21

Estimado Manuel, las discrepancias siempre enriquecen. Efectivamente, no había tenido en cuenta la previsión de la Ley 49/2002 de realizar actividades ajenas a los fines sociales siempre que su importe no exceda del 40% de los ingresos totales de la entidad. En todo caso lo que quería transmitir es que la condición de entidad sin fin de lucro es compatible con el ejercicio de actividades económicos, incluso de cualquier actividad económica lícita, incluso como dice Manuel ajena a los fines sociales; ahora bien, añado yo (y esto es de cosecha propia y muy susceptible de opiniones contrarias), esas actividades ajenas a los fines sociales deben coadyuvar de alguna manera, por coherencia, al cumplimiento de esos fines, aunque la literalidad de la norma no lo exija.

En cuanto a la tributación de esas actividades económicas, por lo que respecta al IVA, habría que estar a la actividad concreta y ver si la misma podría encajar en alguna de las exenciones previstas en la Ley del IVA.

Entiendo que más compleja es la fiscalidad en el Impuesto sobre Sociedades en el caso de entidades acogidas al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, pues la citada Ley contempla la exención para determinadas explotaciones económicas (algo que no ocurre para las entidades parcialmente exentas), pero hay otras muchas donde surgirán dudas si encajan o no en la relación de actividades económicas exentas contempladas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, superado el umbral de los 20.000 euros para actividades económicas de escasa relevancia.

En conclusión, habrá que estar a la actividad concreta realizada para determinar exactamente su fiscalidad.

Saludos de nuevo.

Juan González Martín-Palomino.

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#6

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

14.05.21

Estimado Juan:
Siempre es un placer debatir y/o compartir opiniones con una persona tan preparada. Coincido en que cualquier aportación desde el respeto a los compañeros será enriquecedora, para el usuario que hace la consulta y para otros que en el futuro puedan acercarse a consultarlo.

Abundando en este tema, y de forma absolutamente complementaria a la planteada, pero conexa a ella, considero interesante en este punto, hacer mención de la posibilidad existente para las fundaciones de la participación en sociedades mercantiles, de acuerdo a lo establecido el art. 24 de la Ley 50/2002, es decir, la entidad podrá realizar actividades mercantiles ajenas a sus fines por sí misma o mediante la participación en sociedades, dando por tanto la posibilidad por tanto la norma que las fundaciones constituyan sociedades (limitadas o anónimas) para desarrollar actividades mercantiles, si bien el límite del 40% recogido el art. 3 de la Ley 49/2002 es aplicable a cualquiera de las dos vías de generación de dicha cifra neta de negocios.

Por último señalar que en el caso en el que la fundación decida constituir una sociedad, o bien por adquisición, constitución o cualquier otra vía, la fundación obtuviera la mayoría de los derechos de la entidad, está deberá comunicarlo al Protectorado correspondiente. Las sociedades así constituidas, tendrán la misma fiscalidad y requisitos de aprobación y registros contables que cualquier otra sociedad mercantil.

Aunque no trate estrictamente con la cuestión planteada, me ha parecido interesante complementarlo con esta otra posibilidad.

Salvo mejor opinión.

Un saludo.-

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#7

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

16.05.21

En relación con la consulta planteada, paso a informarle los siguiente: en línea con lo que le trasladan mis compañeros Manuel Naranjo y Juan González, una fórmula de financiación alternativa para el cumplimiento de los fines fundacionales, y en ocasiones desconocida por muchas entidades, es el desarrollo de actividades económicas.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, reza textualmente que:
“1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.”
No obstante, aunque pudiera parecer lo contrario, las entidades sin fines lucrativos no están condenadas a lograr el cumplimiento de sus fines únicamente a base del mecenazgo, sino que pueden perseguir dichos fines de interés general a través de actividades económicas que, en esencia, pretenden un beneficio económico, si bien dicho beneficio debe destinarse al cumplimiento de sus fines, siendo estos evidentemente no lucrativos.
En este sentido, el artículo 24 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, refiriéndose a las actividades económicas establece que:
“1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.
Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados.”
Por consiguiente, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, contempla de forma indiscutible la posibilidad de que las fundaciones puedan desarrollar actividades económicas de forma directa, siempre y cuando sean complementarias o accesorias de sus fines fundacionales, y de forma “indirecta”, mediante su participación en sociedades, en cuyo caso podrían desarrollar cualquier tipo de actividad.
Sin embargo, el apartado 2 del citado artículo limita esta última posibilidad en un doble sentido; En primer lugar, establece que las fundaciones sólo podrán participar en sociedades en las que no se responda personalmente de las deudas sociales, y, en segundo lugar, establece la obligación de comunicación al Protectorado en los supuestos de que la participación sea mayoritaria.
Asimismo, la legislación estatal también impone la obligación de ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el Código de Comercio, formulando cuentas anuales consolidadas, cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.
Por su parte, el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, desarrolla las anteriores limitaciones en sus artículos 23 y 24 en el siguiente sentido.
En primer lugar, define qué entiende por actividades propias y actividades mercantiles, estableciendo que las fundaciones podrán desarrollar ambas, precisando que las primeras podrán consistir en prestaciones o servicios, con independencia de que se otorguen de forma gratuita o mediante contraprestación.
Respecto a las segundas, esto es, las actividades mercantiles, reconoce expresamente la facultad de obtener lucro por las fundaciones, siempre que su objeto esté relacionado con los fines fundacionales y se someta a las normas reguladoras de defensa de la competencia.
En lo referente a la participación de la fundación en sociedades mercantiles, el artículo 24 matiza la obligación de comunicar en el plazo de 30 días al Protectorado la adquisición, tanto originaria como derivativa, que dé lugar a participaciones mayoritarias en el capital de sociedades mercantiles, entendiendo a estos efectos el control de más del 50 por ciento del capital social, tanto de forma directa como indirecta.
De igual forma, otra norma relevante a estos efectos es la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la cual también establece sus limitaciones, ya que, para la aplicación del régimen fiscal especial, dispone en el apartado tercero de su artículo 3:
“Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.”
Así pues, la aplicación y seguimiento de este límite cuantitativo es fundamental para la aplicación de los beneficios fiscales de la citada ley, y se deben establecer las medidas de control para que no sea excedido, dadas las consecuencias que su incumplimiento puede acarrear.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperecastillo@gmail.com

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#8

Respuesta del participante:

17.05.21

Muchas gracias a todos por sus aportaciones
Un cordial saludo

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