Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Fernando Villegas

¿La Junta Directiva puede ofrecer unos servicios mínimos "obligando" a un cierto número de trabajadores a trabajar para no suspender los servicios de la entidad?

08.10.13

Estimados compañeros,

Os enviamos una consulta que esperamos que nos echéis una mano. Somos una entidad sin ánimo de lucro que se dedica a la atención de personas con Alzheimer. La consulta es que cuando ha habido huelgas generales, todos los trabajadores de la asociación han decidido secundarla y por tanto la Asociación se ve en la obligación de cerrar, y por tanto, no puede dar los servicios a los usuarios y familiares durante ese día. Así pues, las preguntas son:

¿La Junta Directiva de la asociación puede ofrecer unos servicios mínimos “obligando” a un cierto número de trabajadores a trabajar para no suspender los servicios de la entidad?

¿Para tener la consideración de servicio esencial ¿ que requisitos se han de cumplir y quien te da ese otorgamiento?

Y en caso de ser considerado como servicio esencial, ¿ cual sería el ratio de personal/usuario para ofrecer esos servicios esenciales?

Muchas gracias y esperamos impacientes vuestra respuesta

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Opinión anónima

09.10.13

Buenas tardes,
La facultad de establecer servicios mínimos en una determinada empresa es exclusiva del Gobierno estatal o autonómico, que indica la empresa y departamento concreto mediante la publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Cualquier otro establecimiento de servicios mínimos se considera vulneración gravísima del derecho de Huelga. No cabe en ningún caso la determinación unilateral por la empresa de los servicios mínimos.
Un saludo,
Marina.

avatar
#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

09.10.13

Hola Noelia,
Al amparo del artículo 28.2 de la Constitución la huelga tiene como límite el respeto de los servicios esenciales de la comunidad. Para cumplir esta garantía, el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

Por lo tanto, la potestad para fijar los servicios mínimos es de la autoridad gubernativa. La Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, aclara que el sujeto de la atribución no es genéricamente la Administración pública, sino aquéllos órganos del Estado que ejercen, directamente o por delegación, las potestades de gobierno.

Además el Tribunal Constitucional también se ha encargado de definir los servicios esenciales, que serán aquellos que pretenden satisfacer derechos e intereses que son básicos, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

Cuando la huelga se declare en empresas no dedicadas a estos servicios públicos y esenciales sólo sería necesario nombrar a los trabajadores encargados de los servicios de mantenimiento y vigilancia de las instalaciones de la empresa.

El artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, establecía que el empresario tenía la potestad de designar a los trabajadores que deben efectuar los servicios de mantenimiento. Sin embargo, el TC lo declaró inconstitucional por entender que esa decisión unilateral del empresario priva a los trabajadores designados de un derecho que es fundamental, por lo que en esa decisión ha de participar el Comité de huelga. Ante la falta de acuerdo, ninguna de las partes puede imponer su decisión, y deberá resolver el Juzgado de lo Social.
Espero con estas notas haber aclarado tu consulta
Un saludo
Teresa Ferraz

solucionesong.org
Un proyecto de