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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Javier Rivas Acemel

¿Las donaciones a ONG y asociaciones sin ánimo de lucro desgravan?

20.08.15

Hola,

¿Las donaciones a ONG y asociaciones sin ánimo de lucro desgravan en las declaraciones a Hacienda?, ¿Cómo se debe declarar y en qué modelo?

Gracias

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Respuestas

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#1

Muy buena

Aportada por:

José Antonio Jiménez Puertas

SULAYR

Trabaja en:

Asesor particular

21.08.15

Para que el donante se pueda desgrabar en su declaracion de la renta si es persona fisica, o impuesto de sociedades si es persona juridca, la ONG tiene que estar acogida a la Ley 49/2002.

Estudia esa Ley y decide tu mismo si tu ONG cumple los requisitos. Es muy facil.

Saludos.

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#2

Buena

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

21.08.15

Completo la información: solo se pueden acoger a esa ley las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública.

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#3

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

21.08.15

Estimado Javier: : en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, tal como le trasladan mis compañeros José Antonio y Ramón, no todas las aportaciones a las Entidades sin ánimo de lucro dan derecho a desgravaciones fiscales por parte de las personas físicas o jurídicas que realizan la aportación.
Según se establece en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades que dan derecho a desgravaciones son:
a)Las fundaciones.
b)Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c)Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores”.
En suma, de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se podrían resumir las mismas bajo el siguiente tenor:
1.Las Fundaciones
2.Asociaciones de Utilidad Pública
3.Entidades, pertenecientes a uno de los dos grupos anteriores, que estén inscritas en el registro de la AECI (Agencia Española de Cooperación internacional) de entidades dedicadas a la cooperación internacional, tal como se establece en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
De otra parte, todas estas entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
De acuerdo con lo expuesto en este punto, las aportaciones a asociaciones no declaradas de Utilidad Pública o no inscritas en la AECI, tal como acaece con vuestra entidad asociativa, no darán derecho, en ningún caso, a ningún tipo de desgravación fiscal.
Sentado lo anterior, en cuanto al procedimiento para la obtención de la declaración de utilidad pública por parte del Ministerio del Interior, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece en sus artículos 32 a 35 la regulación de las asociaciones de utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.
En este sentido, el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002, establece lo siguiente:
“1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad(sic) pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.”
Al respecto, le remito en archivo adjunto pdf., un documento relativo a la Declaración de la Utilidad Pública en las Entidades no Lucrativas, el cual les puede ser de utilidad para vuestra pretensión.
Espero haberle ayudado.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Muy buena

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

21.08.15

Estimado Javier: le remito en archivo adjunto el documento anteriormente señalado en mi respuesta.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.

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#5

Respuesta del participante:

Javier Rivas Acemel

05.09.15

Muchas gracias a
todos, ahora entiendo mucho mejor y cuento con una base legal.

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