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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

Las nuevas sedes que abramos ¿Serán consideradas fiscales o sociales?

23.04.15

Hola,

Tenemos una sede principal y queremos abrir nuevas sedes en otras provincias ¿serían consideradas fiscales o sociales?

Muchas gracias.

Almudena

Fundación Albihar

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Elena Carrasco García

Trabaja en:

Asesor particular

25.04.15

Hola, la respuesta depende de la intención que tengáis al realizar esas aperturas. Si queréis cambiar el domicilio social/fiscal a otra provincia podéis hacerlo con el cambio en los estatutos de la entidad y con las altas y bajas en los lugares correspondientes para que la AEAT tenga vuestros datos actualizados y lo mismo a efectos de la seguridad social si tenéis centros de trabajos abiertos y los cerráis y abrís en las nuevas provincias, comunicación al Registro de Fundaciones de este hecho con el acuerdo aprobado en la reunión del Patronato, etc.
Si lo que pensáis hacer es abrir sedes de actividad pero dejando el domicilio fiscal y social en el lugar en que indican los estatutos y donde radique realmente el centro de vuestras actividades, tendréis que hacer el trámite siguiendo lo que digan los Estatutos, si así lo contemplan, en una reunión de Patronos o si tiene esta facultad el presidente por ejemplo, podéis realizar las aperturas sin más, comunicando eso si a la AEAT ese nuevo lugar de actividad a través del modelo 036 y lo mismo si va a ser un centro de trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social así como tener en regla los documentos necesarios en su caso en los nuevos municipios, por ejemplo licencia de apertura si fuese necesario, etc. En este segundo caso no hay que hacer cambio de estatutos, si el acuerdo de la reunión del Patronato en que conste este extremo.

Un saludo,

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

25.04.15

Estimada Almudena: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto con la cuestión que le traslada mi compañera Elena, cabe referir, asimismo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 50/2002, de 23 de diciembre, Fundaciones, se establece lo siguiente:
“2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades”.
Asi pues, el domicilio es una de las menciones obligatorias de los estatutos de la fundación. En este sentido, el artículo 11.1. c) de la Ley 50/2002, exige que aparezca en los mismos el “domicilio de la fundación y el ambito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades”.
Igualmente, en el precepto legal antedicho pueden señalarse algunas diferencias con el tenor del antiguo artículo 4.2. de la Ley de Fundaciones de 1994 que señalaba que “las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades”.
Sentado lo anterior, las novedades que introduce el artículo 6.2. de la Ley 50/2002, son varias. En primer término, se sustituye la expresión “domicilio social”, propia de las sociedad mercantiles en la actualidad, sociedad de capital, por “domicilio estatutario”, mejorando la redacción de dicho precepto. También se sustituye la expresión “órgano de gobierno” por la de “Patronato”. Pero la novedad más importante consiste en la introducción de la posibilidad de optar entre la “sede administrativa”, en la que se encuentra la sede de su Patronato, o la sede “real”, donde la fundación desarrolle principalmente sus actividades.
Se utiliza, por consiguiente, un criterio más flexible que en la extinta Ley 30/1994, que imponía la coincidencia entre ambas sedes obligando a fijar el domicilio en la sede del órgano de gobierno, el cual necesariamente debía encontrarse en el ámbito territorial en donde la fundación desarrollar principalmente sus actividades.
Y, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la Disposición Final Primera de la Ley 50/2002, en su apartado 2.a) señala que, entre otros, el artículo 6 es de aplicación general en todo el territorio nacional, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1ª y 8ª de la Constitución Española, siendo, por tanto, como ya acaecía con la extinta Ley 30/1994, de una materia de competencias exclusiva del Estado. De este modo, todas las fundaciones deben fijar su domicilio conforme a este precepto, el cual, prevalece, en su caso, sobre los preceptos de las leyes autonómicas en materia de fundaciones como acaece, por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con todo lo anterior, a la luz de lo expuesto, el artículo 6.2. de la Ley 50/2002, ofrece dos alternativas al fundador:
-La primera alternativa, contemplada en el artículo 6.2. de la Ley 50/2002, es la del “lugar donde se encuentre la sede de su Patronato”, la cual se encuentra, salvo error u omisión por mi parte, en la ciudad de Granada. Del Patronato, como órgano de necesario de la Fundación, se ocupa el artículo 14 de la Ley 50/2002, cuyo apartado primero lo define como “órgano de gobierno y representación de la misma”. En este sentido, la utilización del término “Patronato” en lugar de la expresión “órgano de gobierno” presente en la Ley 30/1994, puede deberse a que el artículo 16.2. de la Ley 50/2002 permite que los estatutos prevean la existencia de “otros órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden”.
El criterio es similar al conteplado en en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuando se refiere al “lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección”, calificada como “sede administrativa”. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que el domicilio estatutario podrá coincidir con el domicilio fiscal, en tanto en cuanto el artículo de la Ley 4/1992, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, señala que “el domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su domicilio estatutario, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, dicho domicilio será el lugar en que se realice dicha gestión y dirección”. Si no pudiera establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios citados, “se considerará como tal el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado”.
-La segunda opción o alterlativa que se ofrece al fundador es la del “lugar en que desarrolle principalmente sus actividades”, de forma similar a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital cuando se refiere al “lugar en que radique su principal establecimiento o explotación”, calificado como “sede productiva”.
En el caso de las fundaciones hay que remitirse al lugar en el que lleven a cabo las actividades relacionadas con el fin de interés general perseguido por las mismas. En este punto, el problema puede darse en orden a determinar cuáles son las actividades principales de la fundación, aunque en la práctica se concede un amplio margen de libertad a los fundadores, habida cuenta de que antes de constituirse la fundación no tendrá actividades, dándose así mayor importancia a la intención inicial de los fundadores que a la realidad futura.
En cualquier caso, habrá de tratarse de actividades directamente relacionadas con el fin fundacional, que se desarrollen de manera estable, no siendo suficiente una mera actuación esporádica, o que no constituya la mayor parte de la actividad desplegada. Cuando existieran varios lugares, es factible estimarque se puede elegir cualquiera de ellos.
Otro cuestión que puede plantearse es el de las variaciones en el ámbito de las actividades de la fundación una vez registrada. En otras palabras, si el Patronato estimara conveniente “trasladar” su domicilio, deberá acordar la modificación de los Estatutos conforme al procedimiento previsto en el artículo 29.1. de la Ley 50/2002, no siendo necesaria tal modificación si el domicilio se ha fijado en la sede del órgano de gobierno.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#3

Aportada por:

Juan de Dios Pérez Romero

http://www.consultoriadefundaciones.es/

Trabaja en:

Consultoría de Fundaciones

01.05.15

Sólo existe un domicilio social y un domicilio fiscal. El resto serán centros donde realicéis las actividades y los podéis declarar mediante el Modelo 036

Saludos,
Juande

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#4

Aportada por:

Juan de Dios Pérez Romero

http://www.consultoriadefundaciones.es/

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Consultoría de Fundaciones

01.05.15

Sólo existe un domicilio social y un domicilio fiscal. El resto serán centros donde realicéis las actividades y los podéis declarar mediante el Modelo 036

Saludos,
Juande

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