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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Las ventas de merchandising para fines sociales pueden considerarse exentas del impuesto de sociedades?

07.08.18

Hola,

Somos una Hermandad religiosa de la iglesia católica, acogida a la ley 49/2002 desde 2011.

Tenemos una duda respecto de si una de nuestras actividades podría considerarse exenta del impuesto de sociedades. En particular, nos referimos a las ventas de merchandising, con cuyos fondos obtenidos cumplimos nuestros fines sociales.

¿Tales fondos se podrían exceptuar del impuesto de sociedades según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 49/2002?

El artículo referido dice:

Explotaciones económicas exentas.- Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: [...].

Hasta la fecha, el criterio que tenemos es que las ventas de merchandising no están exenta de sociedades ni del IVA. Pero tenemos ahora esa duda con respecto al impuesto de sociedades.

Un saludo y muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

07.08.18

En el caso de una entidad no acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002, clarísimamente esas rentas estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades. En vuestro caso, acogidos al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, a mí también me surge la duda, desde la entrada en vigor de la citada Ley, si estas rentas (mercadillos solidarios, rastros…) están exentas o no del citado Impuesto.

Con la anterior Ley del Mecenazgo, se solicitaba a la Dirección General de Tributos la exención en el I.S. de las rentas procedentes de explotaciones económicas. Este sistema de exención rogada, se modificó con la actual Ley 49/2002, debiendo decidir el contribuyente si aplica o no la exención. Concretamente, nosotros, en el despacho, decidimos en función de las circunstancias particulares que concurren en cada caso, si aplicamos o no la exención; por ejemplo, si con la anterior normativa se tenía reconocida la exención por la DGT, seguimos entendiendo que las rentas continúan exentas.

En conclusión, sois vosotros, en función de vuestras circunstancias concretas (por ejemplo, si el resultado de la actividad genera pérdidas se corre mucbo mednos, o ningún, riesgo fiscal)quienes debéis decidir si consideráis exentas o no esas rentas.

Siento mucho no poder ser más preciso, pero es así.

Saludos.

Juan Gónzález Martín-Palomino.

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