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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

¿Los miembros fundadores pueden ser parte del Directorio?

23.04.19

En una coorporación deportiva de Chile, ¿es posible que los ‘miembros Fundadores’ de una Fundación, también formen parte del Directorio que la administra, o de una comisión de ética?

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

03.09.20

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, la cuestión que nos traslada versa sobre una asociación de derecho privado, sin fin de lucro, constituida en la República de Chile, la cual se rige por las normas del Título XXIII del Libro Primero del Código Civil, Ley 20.500 y reglamento que lo regule o por la disposición legal que la reemplace, y por los Estatutos de la asociación de derecho privado.
De acuerdo con lo expuesto, el Título XXIII del Libro Primero De las Personas Jurídicas del Código Civil de la República de Chile establece en los arts. 548-2, 551 y 551-1 lo siguiente:
“Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:
a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;
b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;
c) La indicación de los fines a que está destinada;
d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;
e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y
f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.
Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.
Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.”
“Artículo 551.
La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.
No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.
El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.
El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.
El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida. El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.”
“Artículo 551-1.Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.
Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.
La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.”
De acuerdo con los preceptos legales expuestos, serán los estatutos de la Corporación como manifestación de la potestad de autorganización, los que establezcan las disposiciones de sus órgano de administración, entre ellos, el directorio, como son los mismos integrados y las atribuciones que les correspondan, a salvas de aquellas personas hubieran sido condenadas a pena aflictiva, es decir, a pena de presidio.
En lo que respecta a la posibilidad de ser miembro del Directorio y, a su vez, de la Comisión de Ética de la Corporación de una asociación de derecho privado chilena, cabe entender, “de per se”, la incompatibilidad que conllevaría ser miembro del Directorio y, a su vez, de la Comisión de Ética o también denominada Tribunal de Honor en una organización sin fines de lucro, habida cuenta de que dicha Comisión de Ética, en el cumplimiento de sus funciones aplicará las medidas disciplinarias, es decir, el régimen disciplinario en el seno asociativo.
Al respecto, para un mayor conocimiento de la cuestión suscitada, le remito en archivo adjunto un modelo orientativo de Estatuto de Asociación como Persona Jurídica sin Fines de Lucro recogido en la página del Ministerio de Justicia del Gobierno de Chile.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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