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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

No tenemos lugar donde establecer nuestra asociación ¿Qué opciones tendríamos para establecer la sede?

19.10.15

Hola,

Me llamo Lucía y estoy creando junto a unos compañeros, una asociación cultural en la que la actividad principal será el teatro. Tenemos un centro donde llevar a cabo nuestra actividad, pero este centro cultural nos dice que es imposible inscribir ese lugar como sede fiscal de nuestra asociación.

Dado que no tenemos ningún otro lugar, ¿Qué opción tenemos para la sede de nuestra asociación?

¿Podríamos poner como sede el domicilio de alguno de los miembros de la junta directiva, a pesar de que la actividad se lleve a cabo en otro sitio?

Y por último, estaría agradecida si me pudieran explicar todas las funciones/obligaciones del lugar que se establezca como sede.

Muchas gracias por su atención.

Un saludo,

Lucía

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

19.10.15

No hay problema para que fijéis como dirección de vuestra sede social el domicilio particular de algún miembro de la junta directiva.

La obligatoriedad de definir un domicilio social tiene como finalidad la de servir para la recepción de las comunicaciones procedentes de organismos oficiales (registro, Ministerio de Hacienda, etc.). Por lo demás, podéis desarrollar vuestras actividades en cualquier otro lugar.

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#2

Aportada por:

Francisco Rodríguez

Asesor de gestión, Fundraising y economia social

Trabaja en:

Asesor particular

19.10.15

Buenas tardes Lucia
La asociacón la podéis domiciliar sin ningún problema en el domicilio particular de los miembros de la asociación sin ningún tipo de problema. DE hecho hay muchísimas así.
Otra cosa sería el compartir un despacho, un espacio cualquiera con otra organización, que también se utiliza mucho, o realizar una petición en un centro de entidades.
Legalmente lo que os obliga el domicilio de la sede, es a dar de alta aquí, la asociación y su domicilio fiscal y nada más. Podéis indicar la recepción de la correspondencia en otro lugar, en las actas figurar las reuniones en otro espacio, las asambleas también… y cuando tengáis un espacio cambiar el domicilio de la asociación a ese otro espacio

Espero haberos ayudado.
Si necesitáis más información, mi email es fr.synapsis@gmail.com

un saludo
Francisco Rodriguez

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

24.10.15

Estimada Lucía: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, a tenor de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no existe impedimento legal para establecer un domicilio particular como domicilio social de vuestra entidad, aunque deberéis de tener en cuenta que el concepto de “sede asociativa” va íntimamente ligado al lugar dónde se ubique la actividad de la asociación, así como por el hecho de que la entidad asociativa, en base a la actividad o actividades a realizar en la sede social, de suyo, pueda verse obligada a obtener diversas autorizaciones administrativas, tales como licencias municipales de apertura, de actividad, etc., lo cual podría ser incompatible con un bien inmueble destinado a vivienda habitual.
Sentado lo anterior, cabe referir también que la entidad asociativa al solicitar el CIF ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, deberá acreditar el documento en virtud del cual están autorizados para ello, tales como, por ejemplo, el título de propiedad, el contrato de arrendamiento, el usufructo, o la simple cesión del propietario.
De otra parte, cabe también señalar la posibilidad de solicitar al Ayuntamiento donde tenga la sede vuestra entidad asociativa de carácter cultural para tener un local o centro de reunión fijo para realizar las actividades ordinarias de la misma.
Ello, en base a los artículos 109.2. y ss., del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, cuyos preceptos reglamentarios disponen lo siguiente:
Artículo 109:
2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a Entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 110:
1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:
a.Justificación documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter público y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.
b.Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la entidad local.
c.Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.
d.Informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.
e.Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.
f.Información pública por plazo no inferior a quince días.
Artículo 111.
1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Corporación Local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.
2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.
3. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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