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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Miguel Rodríguez

Nos han embargado una finca sujeta a la dotación fundacional ¿Qué podemos hacer?

18.06.17

Hola,

Nos han embargado una finca que estaba sujeta a la dotación fundacional, ¿Qué podemos hacer?

Tenemos otra finca pero su valor no llega a los 30.000 €,¿podríamos completar el importe en dinero? y ¿Como se haría?

Muchas Gracias por vuestra actividad

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

20.06.17

Transcribo un texto de la profesora Teresa Marín García de Leonardo

EJECUCIÓN Y EMBARGO DE LOS BIENES DE LAS FUNDACIONES

1. Panorama legislativo

Ni la Ley de Fundaciones de 1994 ni la Ley 50/2002 contienen norma alguna que regule esta cuestión, debiendo analizar, en consecuencia, la situación hasta el momento vigente.

El artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 34/1984, en su párrafo 3 establece: «serán inembargables también aquellas otras cantidades así declaradas por disposiciones especiales con rango de Ley». La inembargabilidad según dispone el precepto ha de establecerse por Ley. En parecidos términos, aunque con ciertas variaciones por su mayor amplitud, el artículo 605.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil establece que «no serán en absoluto embargables los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal».

Por otra parte, el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto de 20 de diciembre de 1990 que trata de los bienes libres de embargo, en su artículo 124 reitera esta misma idea, al establecer que no se embargarán los bienes siguientes:

a) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras.
b) Los declarados en particular inembargables en virtud de Ley.
c) Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos de recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

Nos encontramos con que la normativa vigente establece la inembargabilidad de los bienes declarados como tales en alguna disposición legal. En materia de fundaciones tenemos varias normas relacionadas con el tema.

El Real Decreto de 14 de marzo de 1899, modificado en su redacción por el Decreto de 18 de marzo de 1955, cuyo artículo 10 establece que «ningún Tribunal podrá despachar mandamiento de ejecución al dictar providencias de embargo contra las rentas y bienes de las Instituciones de Beneficencia. Si por consecuencia de sentencias o resolución firme de los Tribunales, hubiere de hacerse efectiva alguna cantidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de 1 de julio de 1911, y el Protectorado resolverá la forma de cumplir las obligaciones que contra tales instituciones resulten. «En el art. 66 de la Instrucción de 1899 se especificaba que lo que en realidad sucedía es que se confiaba al Protectorado la decisión «sobre la forma de verificar el pago, teniendo en cuenta el derecho de los acreedores y el interés de la Beneficencia».

El Decreto 2930/1972, de 21 de julio, sobre fundaciones culturales privadas que en su artículo 49 dispone:

1- Cuando un Juzgado o Tribunal vaya a despachar un mandamiento de ejecución o una providencia de embargo contra las rentas y bienes de una fundación cultural privada, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual lo comunicará al Protectorado.

2- Si por consecuencia de sentencia o resolución firme de los Tribunales o las autoridades gubernativas la fundación hubiera de hacer efectiva alguna cantidad, se dará cuenta de ello al Protectorado, el cual, oyendo a la fundación, comunicará al Tribunal o a la autoridad de que se trate la forma en que la fundación puede cumplir las obligaciones que contra ella resulten, a fin de que pueda ser tenida en cuenta en la ejecución de la sentencia que hayan de acordarse.

Finalmente, la Orden de 25 de enero de 1962 sobre normas de aplicación del Decreto de 16 de marzo de 1961, regulador de las fundaciones laborales, señala en su artículo 12 que, junto al beneficio de pobreza del que gozan en los asuntos que se refieran al cumplimiento de sus fines, ante cualquier jurisdicción, «sus bienes y rentas de cualquier clase no pueden ser objeto de embargo ni retención, debiendo los patronos o Juntas Rectoras de Gobierno, con la aprobación del Ministerio de Trabajo (Protectorado), resolver el modo de hacer efectivas las obligaciones que contra ellas resultaren».

Estos dos últimos preceptos han sido derogados por la disposición derogatoria única del R. Fundaciones de 11 de noviembre de 2005.

2. Procedimiento especial de embargo de bienes fundacionales

Si leemos detenidamente estos preceptos, lo que están estableciendo es una regla para evitar la ejecución directa de los embargos contra los bienes de las fundaciones objeto de regulación, señalando un procedimiento específico para la ejecución de los créditos contra la fundación, que haga frente a sus obligaciones. Como se ha destacado, «es como si la norma quisiese expresar que aunque los bienes no fuesen inembargables, existe la obligación de hacer preceder al embargo el procedimiento que se establece tanto en el artículo 10 del Real Decreto de 1899 como en el artículo 49 del Decreto de 1972, es decir, comunicación de los Tribunales al Protectorado y obligación de éste (resolverá, dicen las normas citadas) de ofrecer una forma eficaz de cumplir las obligaciones de la fundación».

En consecuencia el problema no está en que la regulación venga establecida por Decreto (53), ya que no declara en todos los casos la inembargabilidad de los bienes, sino en determinar, dado que la nueva Ley guarda silencio en la materia, en que medida las normas anteriormente referidas siguen vigentes. Ha sido el Reglamento de Fundaciones de 11 de noviembre de 2005 el que expresamente señala la derogación del Decreto de 21 de julio de 1972 sobre Fundaciones culturales privadas y de la Orden de 25 de enero de 1962 relativa a Fundaciones laborales.

A pesar de ello, a nuestro juicio, en principio no se opone a la actual Ley la exigencia, de que sea el Patronato con la aprobación del Protectorado el que determine el procedimiento específico de cumplir las obligaciones de la fundación. El Protectorado oirá a la fundación y comunicará al Tribunal la forma en que puede cumplir las obligaciones que contra ella resulten a fin de que pueda ser tenida en cuenta en la ejecución de la sentencia o resolución de que se trate. Esta es además la línea que se está siguiendo en los Tribunales. En efecto, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de diciembre de 1995 ante un embargo realizado por la Seguridad Social por el impago de las deudas que había contraído una fundación señaló que «dado que el Decreto de 21 de julio de 1972 deroga cuantas disposiciones sobre Fundaciones culturales privadas e Instituciones análogas se opongan a lo contenido en el mismo (por tanto el RD de 1899) desaparece la prohibición de despachar mandamiento de embargo sobre bienes de la fundación y sólo habrá de comunicarse para escuchar a la misma; en efecto, el precepto habla de que las indicaciones de la misma serán tenidas en cuenta, pero no señala que las mismas sean vinculantes para el Tribunal». En parecidos términos, aunque reconduciéndolo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de octubre de 1991 ya se había planteado que «es siempre la jurisdicción ordinaria la competente para conocer la ejecución de una sentencia y aun cuando se atribuya al Protectorado la resolución de la forma en que haya de cumplirse la resolución judicial, acordando el modo de verificar el pago y hacer efectivas las obligaciones que resulten contra la Institución de Beneficencia Faustino Orbegozo Eizaguirre, esta facultad atribuida debe ser interpretada dentro del marco de nuestro Ordenamiento Jurídico cuya norma suprema es la Constitución.

Estimo, por tanto, que resulta posible afirmar que sigue vigente la necesidad de comunicar a la fundación el mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra sus bienes y rentas con la finalidad de que notifique a la autoridad judicial la forma en que mejor puede cumplir las obligaciones que contra ella resulten. Esta decisión para que resulte ajustada a la Constitución debe entenderse como revisable por el Juez de la ejecución, ya que «admitiendo a favor del Protectorado la facultad de modular el cumplimiento de la condena impuesta a una fundación, hay que tener en cuenta también el derecho de los acreedores». Son en definitiva los órganos jurisdiccionales a quienes les corresponde determinar si la propuesta presentada por el Protectorado es o no ajustada…»

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#2

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

20.06.17

Te adjunto una respuesta de un compañero más clara que la mía anterior:

Aportada por:
Luis Barato Risoto
Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

...la responsabilidad de las fundaciones se extiende ilimitadamente a todo su patrimonio, salvo aquellos que así estén declarados por Ley.

Este asunto de la inembargabilidad de las fundaciones no ha sido nada pacífico, y cierta doctrina sostiene la inembargabilidad de los bienes y derechos que forman parte de la dotación fundacional. Dicha teoría se sostiene en grandes líneas sobre la base de que la dotación fundacional es indisponible salvo que el Protectorado autorice expresamente lo contrario, en cuyo caso lo que autorizaría el Protectorado sería disponer de los citados bienes para que los mismos puedan ser embargados.

No parece descabellada dicha teoría, pues con ello no parece que se obstaculice la función judicial de ejecutar lo juzgado, sino que, por el contrario, se facilitaría al juez su labor mediante la intervención del Protectorado, el cual determinaría qué bienes o derechos podrían cubrir la deuda sin menoscabar el patrimonio que la fundación destina al cimplimiento de los fines de interés general, permitiéndose así la subsistencia siquiera mínima de la entidad.

No obstante, la corriente mayoritaria, como digo, se decanta por la embargabilidad patrimonial de las fundaciones.

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