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Consultas Online

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ONG en proceso de constitución: "¿Podemos ser intermediarios de donaciones a asociaciones sin estar todavía constituidos como Fundación?"

12.08.20

Hola,

Somos una plataforma gratuita de adopción de animales. No somos ni asociación ni fundación todavía, pero nuestra intención en el futuro es hacernos fundación. Mientras tanto, solo somos unos particulares ayudando a buscar familias para animales abandonados.

Queremos añadir una mejora en la web para que la gente done dinero a las asociaciones, y nosotros actuaremos como intermediarios. De ese dinero que se done, obviamente nosotros no tocaremos nada, excepto la pasarela de pago, que sí cobra algo. No sabemos muy bien cómo añadir esto. ¿Tenemos que esperar a constituirnos como Fundación? De ser así, tendríamos que esperar mucho tiempo ya que no tenemos recursos económicos suficientes.

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Fran Virues Avila

FRAN VIRUES AVILA

Trabaja en:

Asesor particular

20.08.20

Hola,

Constituirse como Asociación es quizá más fácil (La Fundación es más compleja con más requisitos contables y fiscales).
Es cuestión de que os sentéis con un profesional y analiceis pros y contras de constituir Asociación o Fundación.
Hacer de intermediario antes de constiuiros no ofrecería garantias y seriedad en el proyecto.

Saludos, espero haber ayudado,

Fran Virues

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#2

Aportada por:

Suso P. Barbeito

Trabaja en:

Asesor particular

19.03.21

A lo comentado por Fran, añadir que el banco os pedirá los Estatutos y demás documentación exigible para cumplimentar la Ley de Prevención y Blanqueo de Capitales (aparte de tener que dotarse vosotros con un manual sobre dicha cuestión), por lo es un requisito indispensable constituir previamente la asociación o fundación. Los bancos, por lo general, son bastantes reacios a conceder un TPV (aunque sea virtual) a personas físicas, excepto que tenga una actividad económica asimilable a autónomo, no siendo una empresa o sociedad.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

09.05.21

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: de acuerdo con lo que le trasladan mis compañeros Fran y Suso, si vuestro deseo es constituir una fundación, debéis esperar a la inscripción registral para llevar a cabo el supuesto que nos trasladáis por la responsabilidad que podrían conllevar dicha intermediación, siendo más factible la constitución de una entidad asociativa como refiere mi compañero Fran.
De igual forma, para el caso en cuestión, es dable traer a colación la denominada “fundación en proceso de formación”, disponiendo el artículo 13 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (en adelante, LF), que el Patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.
Por tanto, la fundación está “en formación” cuando existe un testamento que dispone su creación; existe la voluntad del testador de constituir una fundación y dispone para ello de unos bienes, siendo necesario que se otorgue la escritura de constitución para que podamos hablar de “fundación en formación”; y lo más habitual: cuando la escritura de constitución de la fundación aún no ha sido inscrita en el Registro de Fundaciones. La fundación está constituida, pero no inscrita y, por tanto, carece de personalidad jurídica, ya que la inscripción tiene carácter constitutivo, a diferencia de las asociaciones cuya inscripción tiene carácter declarativo, aunque existe la intención de proceder a su inscripción.
Así pues, la “fundación en formación” es el estado transitorio de un patrimonio adscrito a un fin de interés general que puede devenir en fundación con personalidad jurídica, aunque cabe que no se inscriba nunca, lo que sería una “fundación irregular”.
Sentado lo anterior, el artículo 13.1. LF, después de dejar claro cuándo estamos ante una “fundación en formación” –una vez otorgada la escritura y en tanto se proceda a la inscripción-, dispone el ámbito de actuación del Patronato de la fundación de una forma limitada, teniendo la inscripción fundacional un carácter constitutivo, ya que solamente en el momento de la inscripción es cuando puede actuar la fundación en Derecho. Dicho precepto legal reconoce las siguientes competencias del Patronato o mejor obligaciones, ya que dicho precepto establece que “realizará los actos necesarios para la inscripción”. Además, también realizará “aquellos otros que resulten indispensable para la conservación de su patrimonio”, entendiéndose que el encargo de esta función al ir precedido del adverbio “únicamente”, denota una interpretación no extensiva de las competencias del Patronato en esa fase de formación. Por último, la norma se refiere a los actos que “no admitan demora sin perjuicio para la fundación”, actuaciones que pueden considerarse complementarias de las anteriores.
Y como dispone el inciso final del artículo 13.1. LF, aquellos actos “se entenderán automáticamente asumidos por ésta –la fundación- cuando obtenga personalidad jurídica”, ya que, a partir de este momento, de la inscripción, las actuaciones realizadas son de cuenta de la fundación.
En consecuencia, cabe entender que el Patronato durante el interin del proceso en formación puede aceptar donaciones sin cargas, legados, herencias con aceptación a beneficio de inventario, así como realizar actos o negocios jurídicos como la formalización de contratos o de convenios de colaboración con terceras personas (no una mera intermediación de donaciones a otras entidades no lucrativas), condicionando la aceptación de dichos actos o negocios jurídicos a la adquisición por parte de la Fundación de la inscripción registral, siendo actos que redundarían en provecho de la Fundación, con independencia de la capacidad para aceptar que establecen los arts. 38, 746 y 993 del Código Civil, pero pudiendo admitirse los mismos siempre y cuando se realicen de manera beneficiosa para la Fundación representada por su Patronato, no considerándose respecto a dicho actos y negocios jurídicos que hayan traspasado los límites del mandato otorgado al Patronato.
Espero haberle ayudado.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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