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Optar una Federación a la licitación de un contrato para servicios culturales

25.02.19

¿Podría una federación cultural como entidad sin ánimo de lucro, optar a una licitación de una administración pública para contratación del servicio de impartir cursos culturales según la nueva ley de contratos?.
¿Podría la federación obtener algún beneficio cobrando por la realización de este servicio, beneficios que se reinvertirían con el fin de alcanzar el objetivo de la federación o repartir entre las asociaciones federadas para el cumplimiento de sus fines?.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

06.10.19

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 30/2007, de 30 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el cual dispone que: “1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”.
Por su parte, lo que se entiende por “entidad pública”, viene determinado en el artículo 3 de la Ley referenciada:
“1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
i) Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.”
Así pues, por “entidad pública”, habrá de entenderse como aquella que esté inserta en el artículo meritado.
Si estamos en lo cierto, pues, vuestra entidad asociativa (por extensión, federación de asociaciones), puede participar en el correspondiente procedimiento de licitación pública convocado al efecto por cualquiera de los entes, organismos o entidades antes citado, siempre que la finalidad principal de dicha entidad conforme a sus Estatutos tenga relación directa con el objeto del contrato administrativo, lo cual podrá comprobarse mediante la obtención de los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas del ente, organismo o entidad convocante, ya que no se puede establecer un pronunciamiento genérico, apriorístico sobre la capacidad de obras de las asociaciones en materia de contratación administrativa, siendo necesario establecer las necesarias cautelas al respecto ante la capacidad de las asociaciones de interés general para contratar con los entes, organismos o entidades expresados en el art. 3 de la Ley 30/2007, de 30 de noviembre, de Contratos del Sector Público, mientras su finalidad tenga relación directa con el objeto del contrato por tratarse de personas jurídicas sin ánimo de lucro y que su contratación administrativa no suponga fomentar un acto de competencia desleal por infracción de las leyes vigentes y siempre que se cumplan las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica exigidas en la Ley 30/2007, de 30 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y demás disposiciones concordantes en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Pliegos de la licitación pública a la que tenéis intención de participar.
Al respecto, a título de ejemplo, le remito en archivo adjunto la elevacion de la Concejalía de Medio Ambiente de la Propuesta de la Mesa de Contratación a la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid), en cuanto a la adjudicación de la contratación de un servicio municipal de protección de animales de compañía a una federación de asociaciones.
Por último, en cuanto a la obtención por esa federación de algún beneficio por la realización de un contrato administrativo, cabe señalar que en los estatutos de dicha federación deben figurar, en su caso, el patrimonio inicial de la asociación, con la relación de bienes afectos a la misma, así como las aportaciones económicas que realicen los asociados o terceros.
Junto a ello, han de fijarse los recursos económicos, que fundamentalmente procederán de las cuotas de pertenencia que deban abonar los asociados, aunque no cabe descartar otras fuentes como los beneficios que, en función de las actividades que desarrolle, obtenga la asociación, ya sean ayudas públicas, donaciones, o, inclusive retribuciones por las prestaciones de servicios a las Administraciones públicas o entidades privadas. Todo ello sin olvidar que tales recursos y beneficios no pueden tener otro destino que el cumplimiento de los fines asociativos, tal como resulta de la prohibición que, acorde con la naturaleza de las asociaciones, establece el apartado segundo del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
“2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.”
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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