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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

¿Podemos crear una asociación donde dos fundadores tengan sede en Portugal y otro en España?

14.10.14

Hola,

Mi esposa y yo participamos en los últimos años en una asociación sin ánimo de lucro en Portugal, que organiza eventos para la promoción de las iniciativas de educación de ballet clásico para jóvenes estudiantes en Portugal. Los dos somos residentes permanentes en Portugal.

Uno de nuestros colegas españoles que tiene una escuela de ballet clásico con sede en Madrid ha expresado interés en ayudarnos en el montaje de un programa similar en Portugal.

Para que podamos continuar, y para beneficiar al mayor número de jóvenes estudiantes, creemos que sería necesario crear una asociación sin ánimo de lucro en España.

Yo entiendo de la información que he leído que para crear una
asociación de ese tipo se requieren al menos tres miembros fundadores. Sin embargo, no he sido capaz de establecer si sería posible que una asociación de este tipo que se creó en España, donde sólo uno de los fundadores es un residente de España y otros dos son residentes de otro país de la UE, como Portugal.

Estaría agradecido por cualquier consejo que usted puede ser capaz de proporcionar a aclarar esta cuestión.

Atentamente,

Christopher Hawkins

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

19.10.14

Estimado Christopher: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: la cuestión que nos traslada alude a la capacidad para constituir una asociación y formar parte de la misma. En este sentido, debe de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que: “Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.”
Del tenor de este precepto legal, la titularidad del derecho de asociación cabe referirla a cualquier persona, y no sólo a los españoles o a los ciudadanos.También a las pesonas físicas y a las jurídicas, sean privadas o públicas. Así se desprende de la propia formulación que utiliza, a tal efecto, el impersonal “se” del artículo 22.1. de la Constitución Española de 1978: “Se reconoce el derecho de asociación”. Y así lo declara el precepto legal que se comenta: “Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas [...].”
La regla general, por consiguiente, es que todas las personas, sin distinción alguna, son titulares del derecho de asociación, sin perjuicio de que, para determinados supuestos, se hayan establecido algunas restricciones. Tal es el caso de los miembors de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar entiéndase, Guardia Civil, y de los Jueces, Magistrados y Fiscales, aunque la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no hace sino remitirse a lo que dispongan sus normas específicas. También para los menores no emancipados mayores de catorce años se prevén algunas especialidades, dada la regla de que, para el ejercicio del derecho, las personas físicas necesitan tener la capacidad general de obrar. Y se establecen, asimismo, las condiciones a las que queda sujeto el ejercicio del derecho por las personas jurídicas y, en particular, por las personas jurídico-públicas.
Con todo lo anterior, el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, evidencia la equiparación plena de españoles, sean o no residentes habituales en España, y extranjeros en cuanto a la titularidad del derecho, al no establecer ninguna restricción o condición ni directa, ni por remisión para los extranjeros, ya sean extranjeros comunitarios o no comunitarios.
Ello, en base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por el apartado diez del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social («B.O.E.» 12 diciembre)y con vigencia desde el 13 de diciembre de 2009, a cuyo tenor: “Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles.”
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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