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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Feliciano Jimenez Flores

¿Podemos incluir este párrafo sobre la condición de socios en los estatutos?

03.04.14

Hola,

Estimados amigos, somos una asociacion de creencias religiosas, formo parte del grupo de trabajo creado para modificar los estatutos.

En el articulo “adquisición de la condición de socio”, ¿podemos poner este párrafo?

_“La persona física o jurídica que quiera adquirir la condición de persona asociada, siempre que cumplan con los requisitos regulados estatutariamente, y una vez comprobada la documentación, podrá ser o no aceptada por la Junta Directiva.
No se admitirán más solcitudes cuando el número de asociados aconseje suspender la admisión de más socios.”_

Gracias.

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Respuestas

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#1

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.04.14

Estimado Feliciano: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, con independencia de tratarse de una asociación de creencias religiosas, la misma se rige por lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y demás disposiciones vigentes dictadas en desarrollo y aplicación aquella, así como por la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, y demás disposiciones vigentes, estando inscrita dicha asociación, salvo acción u omisión por mi parte, en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
De conformidad con lo expuesto, la cuestión suscitada nos traslada a la adquisición de la condición de asociado. En este sentido, cabe referir que los fundadores de una asociación adquieren la condición de asociados desde el momento de su nacimiento, ya que estamos ante la constitución de una asociación y la aprobación de sus Estatutos, que como bien refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1999, de 14 de junio, suelen fundirse en un solo acto, mediante el cual se establece el vínculo asociativo y se determina simultáneamente su contenido.
Una vez constituida una asociación, la condición de asociado se adquiere por un acto de integración que constituye un negocio jurídico especialísimo por el que el nuevo asociado, aceptando previamente los Estatutos cuyo conocimiento es preceptivo y previo, se integra en la asociación, tal como afirma las Sentencias del del Tribunal Constitucional 218/1988, de 25 de noviembre, y 5/1996, de 16 de enero.
De esta suerte, pues, es esencial a la idea asociativa la incorporación plena del nuevo asociado a los fines y al espíritu de la asociación. Si todos los asociados tienen como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y permanecer unidos para cumplir los fines sociales tal como refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1999, de 14 de junio, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos.
Al respecto, se establecen unos requisitos y un procedimiento que el órgano de la asociación en cado caso competente pueda verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas.
Dichos requisitos son tanto genéricos como estatutarios.
En lo relativos a los requisitos genéricos, la capacidad para formar parte de una asociación se regula en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que: “Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.”
Por su parte, en cuanto a los requisitos estatutarios, los cuales están íntimamente relacionado con el supuesto en ciernes, se ha dicho que el contenido esencial del derecho fundamental de asociación recogido en el artículo 22 de la Carta Magna está subordinado, pero no de forma exclusiva, a la potestad autoorganizativa de la asociación, una de cuyas manifestaciones más ostensible es la fijación de las condiciones y requisitos de acceso de nuevos socios. Uno de los extremos que han de contener los estatutos son “los requisitos y modalidades de asociación, sanción y separación de los asociados”,tal como dispone el artículo 7.1.e) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Si lo que pretende al constituirse una asociación es el cumplimiento de unos fines, tal como expresa los artículos 5.1 y 7.1.d) de la la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, los fundadores de la entidad asociativa, ante una determinada realidad social, quieren llevar a cabo unas actividades que incidan en aquella realidad, y pueden querer incidir incluso en un determinado estilo, con unas formas de comportamiento, de actitud ante la vida. Por algo coincidieron en la creación de la nueva entidad asociativa y en la aprobación de los Estatutos que iban a ser su “constitución”. Pero cuando se trata de la incorporación de un nuevo miembro, cuando va a formar parte de la entidad una persona física o jurídica que no estuvo en el acto fundacional ni participó en la elaboración y aprobación de los Estatutos, es lógico que se puedan establecer unos requisitos que garanticen la fidelidad a los fines de la asociación. De ahí el carácter esencial del procedimiento que ha de seguirse para que el órgano competente de la entidad asociativa pueda verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la admisión. “Item mas”, cabe que, dentro de los fines de la asociación, pueda establecerse la exigencia de profesar una determinada religión sin que sea de las excluidas en el artículo 1.2. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación: “El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico”, por ser sus fines la defensa de determinadas prácticas religiosas; o mantener ciertas opiniones, que se traten de defender ecología, defensa contra el ruido, sin que ello suponga un atentado al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.
Por consiguiente, será el órgano competente de la asociación el que decidirá sobre la admisión en aplicación de las normas estatutarias que interpretará, sin que, en principio, sean objeto de revisión jurisdiccional, salvo que la denegación de admisión de nuevos socios no fuera debidamente motivada, en cuyo caso es obvio que conforme al artículo 24.1. de la Constitución Española el solicitante podrá impugnar el acto ante la vía jurisdiccional civil, así como los socios integrantes de la asocición también podrán impugnar el acuerdo de aceptación de los solicitantes. Todo dependerá de las normas estautarias, ya que éstas pueden dejar abierta la posibilidad de incorporar nuevos asociados siempre que cumplan determinados requisitos. Pero la regla general puede ser la contraria, quedando en libertad la asociación para fijar libremente las condiciones de acceso, que en el caso expuesto para una mayor seguridad jurídica convendría que el artículo que recoga la condición de socio, previa modificación estaturia, tuviera la siguiente redacción que se sugiere:
“La persona física o jurídica que quiera adquirir la condición de persona asociada, siempre que cumplan con los requisitos regulados estatutariamente, y una vez comprobada la documentación, podrá ser o no aceptada por la Junta Directiva, siendo de forma motivada en el caso de denegación. Sólo se admitirán altas de nuevos socios/as en el caso de que el total de socios/as activos/as sea inferior a …..(consignar un número determinado de socios determinados).”
Espero haberte ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#2

Opinión anónima

06.04.14

Rafael a contestado con amplitud lo que es un socio y toda la parte legislativa que rige la figura del socio.
Pero creo que el tema que os preocupa es más referente a la Constitución española que indica en su capítulo segundo, articulo 14: sobre
Derechos y libertades:
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Pero en este caso vuestro, no es ante la Ley, sino que es un grupo de personas que se juntan para formar una asociación para realizar unas actividades.
Ahora bien, algunos especialistas en el tema de las entidades sin ánimo de lucro, consideran que “la admisión debe inspirarse en principio de igualdad y liberalidad, en el sentido que nadie debe ser discriminado a la hora de adquirir la cualidad de socio, ni está debe ser denegada injustamente por el mero criterio arbitrario del órgano o personas encargadas de la admisión.
Por discriminación ha de entenderse el hecho de restringirse el libre acceso que, en principio debe tener cualquier persona a la condición de socio, sin imponerle restricciones basadas en razones de raza, sexo, religión u otras de tipo personal o social”
A continuación explica que sí, es admisible y normal que una asociación de jueces pida a sus socios el título de juez. Pero que dicha asociación rechace a un juez por ser de una raza determinada, nunca sería admisible.

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#3

Muy buena

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

07.04.14

Hola Feliciano,
Una asociación religiosa es como toda asociación un conjunto de personas que tienen un objetivo en común y los medios para alcanzar dicho fin. Pero la diferencia con las demás asociaciones ,es que persigue un fin religioso y que debe hacer aprobar su estatuto por la autoridad eclesiástica competente, para preservar la unidad de la Iglesia.

En cuanto a quiénes la conforman,pues la pueden formar una comunidad de laicos o personas relacionadas directamente con el ámbito eclesiástico.
Espero que te sirva la información ya que creo que vuestro supuesto caso en este supuesto.
Estarían comprendidas en este supuesto Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
Las Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos.
Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones.
Las Federaciones que engloben a las anteriores.
Las Fundaciones canónicas
En cuanto a la legislacion e inscripcion en el Ministerio de Justicia, te facilito link http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197983369/Estructura_P/1215198058699/Detalle.html
Un saludo
Teresa Ferraz

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#4

Respuesta del participante:

Feliciano Jimenez Flores

19.04.14

Gracias por vuestra ayuda, podéis creerme que si ella me hubiera metido, con todda seguridad, en un problema, de esta manera he podido justificar ante el resto e la Junta Directiva las razones legales de por qué quitar o poner esto y lo otro.
De nuevo mucchas gracias y que Dios Padre os premie con salud y felicidad para vosotros y vuestras familias.

solucionesong.org
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