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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Podemos utilizar el importe de la dotación fundacional para realizar pagos (nóminas, etc) hasta que generemos ingresos?

14.01.14

Hola,

Somos una fundación de nueva creación con la dotación fundacional totalmente desembolsada (30.000,00 €). ¿Podemos utilizar el importe de la misma para realizar pagos (nóminas, etc) hasta que generemos ingresos?

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

14.01.14

Hola, ya hya una respuesta que puede serviros en http://www.solucionesong.org/consulta/disponibilidad-de-la-dotacion-fundacional/1799/view
De todos modos, pienso que de modo excepcional y teniendo en cuenta que debe volverse a su situación ideal, no pasaría nada por utilizarlos si es necesario, más en estos tiempos que no hay entidad bancaria que te de crédito, ni para pipas.

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#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

14.01.14

Hola,
Como la dotación fundacional constituye la garantía de terceros, así como la garantía de que los fines fundacionales se cumplan, Es indisponible, es decir, que no se puede gastar en actividades. Solo los rendimientos y utilidades que produzca la dotación fundacional, pueden gastarse.
Los depósitos bancarios de la dotación fundacional, solo con la autorización previa y expresa del Protectorado, puede enajenarse o gravarse, siempre que la contraprestación recibida por la enajenación Se integre también en la dotación.
En las cuentas anuales de cada ejercicio, debe informarse en la memoria, sobre los bienes y derechos que forman parte de la dotación O estén afectos con carácter permanente a los fines fundacionales.
En el articulo 21 de la Ley 50/2002 se establece el sistema de autorizaciones previas en torno a la dotación fundacional.
La dotación fundacional, representa la garantía de terceros y la garantía de que los fines de interés general se cumplan. Por tanto es indisponible, salvo supùestos tasados en la Ley, los cuales tienen que tener la autorización previa del Protectorado.
Un saludo
Teresa Ferraz

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#3

Aportada por:

Elena Carrasco García

Trabaja en:

Asesor particular

14.01.14

Coincido con ambas respuestas, tan solo añadir que en caso de solicitud al Protectorado al que corresponda por vuestro domicilio, podría concederlo. Por mi experiencia en un caso concreto, no ha dicho nada ni ha tomado decisión alguna al respecto. La Fundación a la que afectaba el tema de la utilización de ésta, está en proceso de disolución y no ha quedado nada de su patrimonio para hacer frente a las deudas que tenía.
Espero que no sea vuestro caso y que si lo solicitáis y lo conceden al ser una situación puntual podáis rápidamente generar ingresos para reponerlo e incluso aumentarlo si es voluntad del Patronato.

Un saludo,

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#4

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

15.01.14

Solo añadir unas ideas por si aclaran más:

Por los fines perseguidos por las fundaciones, se establecen numerosos requisitos que limitan la posibilidad de enajenación de su patrimonio, controles que son mucho más rígidos cuando se trata de enajenar bienes integrantes de la dotación.

Conforme al tenor del artículo 21,1º de la Ley y art. 45, a) del Reglamento es necesaria autorización del Protectorado para la enajenación y gravamen de los bienes que integren la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales. La ley da respuesta a algunas críticas doctrinales sustentadas en el exceso de controles previos, de modo que para las demás disposiciones de bienes y derechos fundacionales, incluida la transacción y el compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20% del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, no precisarán de autorización previa del Protectorado, sino que la Ley sujeta dichos actos a una obligación de comunicación posterior (dentro de los treinta días hábiles siguientes a su realización) por el Patronato al Protectorado (cfr. art. 21,3º LF).

El párrafo 4º exige que se hagan constar las enajenaciones y gravámenes mencionados en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico. Asimismo, se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda por razón del objeto, y se reflejarán en el Libro inventario de la fundación.

La LF considera suficiente para permitir la disposición de los bienes integrantes en la dotación con el informe o autorización previa del Protectorado, que naturalmente habrá de ser solicitada por el Patronato, configurado por la Ley como órgano de gestión y representación de la fundación. Este informe, al igual que acompañará a la dotación inicial para permitir la inscripción de la escritura de constitución de la fundación en el Registro de Fundaciones, es preceptivo, de modo que no podrá acceder al Registro la enajenación que carezca de tal autorización, sin perjuicio de la validez del contrato y de la aplicación de las normas que nuestro ordenamiento prevé para la protección de terceros de buena fe.

Si todo esto se refiere a los bienes, sigo insistiendo que como en cualquier sociedad la disposición del capital en metálico no es dogma de fe.

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