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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Marian Lupion

¿Puede el secretario ser también el tesorero?

22.08.11

Hola,

¿Puede el secretario ser también el tesorero, o es incompatible? Y si lo fuera, ¿que otro cargo es compatible con el de tesorero?

Gracias

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

22.08.11

Hola Mariam,
Los miembros de la junta directiva solo pueden ocupar un cargo en esa junta.Pues de lo contrario podia dar lugar a que se pudieran cometer ciertas irregularidades.
Un saludo

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#2

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

22.08.11

Marian,

todos los cargos de la Junta directiva de una asociación son compatibles aunque lo recomendable, como dice Ramón Cañas, es que haya al menos tres miembros en la Junta que ocupen los puestos de presidente, secretario y tesorero.

Pero si hay alguna razón por la que se quieran agrupar cargos se puede hacer. Por ejemplo en las comunidades de propietarios, que en esto son similares a una asociación, cuando hay administrador ocupa el puesta de secretario-administrador que es equivalente a secretario-tesorero de las asociaciones.

Saludos,

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#3

Respuesta del participante:

Marian Lupion

23.08.11

Gracias por vuestra ayuda. Me queda claro que no es recomendable aunque es compatible.

Saludos

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

23.08.11

Estimada Marian: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, aunque vuestra entidad asociativa no esté inscrita, salvo error u omisión por mi parte, en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, sino en el Registro de Asociaciones de Andalucía, son preceptos legales de aplicación al supuesto planteado los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-, de aplicación supletoria al Derecho autonómico andaluz, a resultas de la Disposición Final Segunda de la LODA, a cuyo tenor:
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a.Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.
c.La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d.Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Así pues, el artículo 11 de la LODA establece una distinción entre el régimen de las asociaciones “en lo que se refiere a su constitución e inscripción”, por un lado, tal como alude el número 1 de dicho precepto legal, y el régimen, a que se refiere el número 2.
En lo que nos afecta, es decir, el régimen interno, debemos de significar que los Estatutos constituyen la norma fundamental de la asociación. Siempre y cuando no contravengan la Constitución, la LODA y disposiciones reglamentarias constituirán la normativa a la que ha de ajustarse el funcionamiento de la entidad asociativa, siendo ello manifestaciones del poder de autoorganización asociativa, teniendo un contenido facultativo –todas las prescripciones que establezcan los acuerdos sin otros límites que los que deriven del principio de legalidad y los configurados de la asociación- y otro preceptivo –los extremos que, conforme al artículo 7 de la LODA, deberá contener-
En suma, la LODA deja libertad, en lo que respecto al órgano de representación, para que los Estatutos determinen “su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas del cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos –art. 7.1.h), LODA-. Su competencia, según el apartado a) del artículo siguiente-, se extenderá a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran conforme a los estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
Por lo que concierne al artículo 12 LODA, el mismo regula el régimen interno de las asociaciones, “si los estatutos no lo disponen de otro modo”, debiendo estarse a las normas estatutarias, las cuales regularán la forma de deliberar, adoptar y ejecutar los acuerdos y las personas o cargos con facultad para calificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos. Y sólo en lo en ello no previsto se aplicará lo que en este artículo 12 de la LODA se establece.
Ahora bien, mientras que el artículo 12 de la LODA regula con detalle el régimen jurídico de los acuerdos de la Asamblea General, al que dedica los apartados b), c) y d), al referirse a los órganos de representación se limita a establecer una regla general de competencia, sin la menor referencia al régimen jurídico del procedimiento para la adopción de los acuerdos.
De esta suerte, pues, respecto a la composición del órgano de representación, la misma constituye uno de los extremos que los estatutos deben de regular. Salvo que en los mismos no se disponga lo contrario, parece evidente que:
a)Los nombrados por la Asamblea general elegirán entre ellos al presidente y al secretario, así como a la personea con facultad para certificar los acuerdos, de no confiarse esta atribución al secretario, que será lo normal.
b)Si se produce alguna vacante, deberá seguir funcionando con los restantes miembros hasta que la Asamblea general elija los que hubieren de cubrir la vacante, no siendo admisible el sistema de cooptación para designar a los qu hubieren de ocuparlos de forma transitoria.
En conclusión, salvo que los estatutos de vuestra entidad jurídica asociativa establezca que la figura del secretario asume las funciones de tesorero, en su defecto, deberán ir por separados dichos cargos, tal como alude el artículo 12.c) de la LODA.
Por último, resta significar que para el caso de que vuestros estatutos no establecieran la acumulación de funciones en la figura del secretario del cargo de tesorero, se podría plantear una modificación estatutaria, al amparo Artículo 18 de la Ley Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía:
1. La modificación de los estatutos requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto.
2. La modificación de los estatutos que afecte al contenido mínimo legalmente exigible sólo producirá efectos para las personas asociadas y para terceras personas desde que se haya procedido a la inscripción del acuerdo de su aprobación en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
Las restantes modificaciones de los estatutos producirán efectos para las personas asociadas desde el momento de su aprobación, mientras que para terceras personas será necesaria, además, la inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
3. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.
Espero haberte ayudado.
Un cordial saludo,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#5

Aportada por:

Alexandre Banhos Campo

Presidente da la F. Meendinho

Trabaja en:

Asesor particular

24.08.11

No existe en la normativa de asociaciones nada que lo prohiba inluso en algún caso puede ser necesario, quando el pequeño numero de los componentes lo hacen imprescindible. Si la asociación tiene dimensión suficiente, lo normal, seria la separación

alexandre

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#6

Respuesta del participante:

Marian Lupion

24.08.11

Hola Rafael,

muchas gracias por la información facilitada me vale de gran ayuda.

Un saludo

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