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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Macarena Hinojosa López

¿Puede el único titular que asiste de los 4 socios ser delegado de los otros?

26.10.11

Una entidad jurídica es socia de nuestra entidad. Tiene nombrados cuatro titulares y cuatro suplentes.

La cuestión es la siguiente: ¿puede el único titular que asiste a una reunión, ostentar la delegación de otro de los titulares? Entonces, ¿para qué se nombran suplentes?.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

26.10.11

Como dices tú...¿para que se nombran suplentes?
Hombre, habría que estar a lo que indiquen las normativas internas (Estatutos, reglamento interno, etc.) de vuestra asociación. ¿No dicen nada al respecto de delegaciones de voto?
Además de ello, la delegación de voto habría que ver si es personal (de la persona que no asiste) o de la entidad jurídica que la ha designado como representante titular. En mi opinión, en este caso, no valdría la personal, y tendría que ser la entidad quien validase esa delegación.

Pero todo ello supeditado a vuestros Estatutos y Reglamento interno …y si no hay nada previsto, en todo caso a que la Junta Directiva vuestra lo admita (que yo diría que no)

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#2

Aportada por:

Rogelio Sánchez Molero

Abogado experto en fundaciones

Trabaja en:

Asesor particular

27.10.11

Estimada Macarena:
Abundando en la respuesta que te ofrece Xosé María, lo que podría interpretarse de la pregunta que formulas es que quien forma parte de vuestra asociación es únicamente la entidad jurídica (con su propia personalidad); quiere esto decir que en una votación se computará un voto por esta entidad jurídica (socia) con independencia de quien haya “puesto rostro” al voto. Pero como dice el compañero, la respuesta puede estar en los Estatutos y en cómo se ha integrado dicha entidad jurídica en vuestra asociación.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

30.10.11

Estimada Macarena: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: ahondando en lo que te trasladan mis compañeros de portal, en primer lugar, debemos de estar a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea”.

El precepto legal mencionado establece una distinción entre el régimen de las asociaciones “en lo que se refiere a su constitución e inscripción”, por un lado –a que se refiere el número 1-, y el régimen interno, a que se refiere el número 2, el cual alude al supuesto que nos planteas.
En lo que se refiere a su constitución e inscripción, se regirán por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus disposiciones complementarias que la desarrollen. En cuanto a su régimen interno, se regirán por los estatutos, “siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias”. Dicho en otras palabras: los Estatutos constituyen la norma fundamental de la asociación. Siempre que no contravengan la Constitución Española de 1978, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y disposiciones reglamentarias al efecto, constituirán la normativa a la que ha de ajustarse el funcionamiento de la asociación, siendo ello una manifestación del poder de autoorganización, teniendo encaje dentro del funcionamiento asociativo la “delegación de voto en la Asamblea General y órganos directivos asociativos”. Como bien establecía el artículo 6 de la derogada Ley de Asociaciones de 1964, las asociaciones se regirán por sus propios estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y órgano directivos (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de febrero de 1992. Ar. 1081).
En suma, pues, serán los estatutos de vuestra entidad los que vengan a recoger la delegación de voto. Si no se establece nada al respecto en los mismos, ni en el correspondiente reglamento de régimen interno asociativo, habrá de estarse a la interpretación teleológica, sistemática y finalista de algún precepto estatutario al efecto.
Por último, resta señalar que debería establecerse, si no viene recogido en los estatutos o respectivo reglamento de régimen interior, un límite en las delegaciones de voto; es decir, que un asociado, bien sea persona física o jurídica, no pueda representar a más de cuatro socios, por ejemplo, así se limita el poder de ciertos sectores de dentro de una misma asociación. Y, además, fomenta en lo que se pueda, la asistencia a las reuniones.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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