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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Puede formar parte de la junta directiva una persona que tiene concedida una incapacidad permanente absoluta?

30.03.16

Hola,

¿Puede formar parte de la junta directiva de una asociación sin ánimo de lucro en cualquiera de sus puestos (Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario o Vocal) una persona que tiene concedida una incapacidad permanente absoluta?

Espero su respuesta

Muchas gracias

Un saludo

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

02.04.16

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: la cuestión que nos traslada viene dada por el hecho de si una persona que tiene concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de incapacidad permanente absoluta puede compatibilizar el percibo de dicha pensión vitalicia con ser miembro de un órgano de representación asociativo.
Al respecto, para dar una respuesta adecuada cabe estar a lo dispuesto en el artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el cual establece lo siguiente:
“1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total. De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.”
Del tenor del precepto legal expuesto y, en concreto, de la percepción de una pensión de incapacidad permanente absoluta con una actividad no lucrativa –por el mero desempeño del cargo de miembro de una Junta Directiva sin remuneración-, no debe existir problema de compatibilidad jurídica a tal efecto.
Cuestión bien distinta es que junto con el ejercicio del cargo dicho miembro de la Junta Directiva tuviera remuneración por el ejercicio del cargo directivo o una relación lucrativa con la entidad asociativa –mediante contrato laboral, civil y mercantil-, de acuerdo con lo contemplado en los estatutos de la entidad asociativa.
Al respecto, sobre la compatibilidad de trabajo y pensión de incapacidad permanente absoluta se ha producido de forma casi constante una importante litigiosidad. En recientes sentencias (entre otras, como importantes, citar la Sentencia de 30 de enero de 2008-Sala de lo Social. Sección 1ª. RJ 2008/1984 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009-Sala de lo Social, Sección 1ª- RJ 2009/5730, además de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008, de 23 de abril de 2009, de 22 de diciembre de 2009 y de 14 de julio de 2010), el Alto Tribunal declara que en la regulación actual no hay una declaración de incompatibilidad absoluta entre trabajo y pensión de incapacidad permanente; que es improcedente que la Seguridad Social proceda a suspender el percibo de la pensión por la realización de trabajos y que la Seguridad Social tampoco puede revisar a la baja el grado de incapacidad por el mero hecho de que el interesado trabaje, si no ha habido modificación del cuadro de lesiones o dolencias del pensionista.
En definitiva, los pronunciamientos judiciales, la mayor parte de ellos, incluso los más recientes, son partidarios de una cierta compatibilidad en función de las circunstancias de cada caso particular. Lo que no admiten dichos pronunciamientos judiciales es una declaración absoluta de incompatibilidad pues indican que la incompatibilidad absoluta entre la percepción de la pensión y el desarrollo de un trabajo remunerado tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral del pensionista.
Estos últimos pronunciamientos judiciales sobre la materia, al parecer están modificando el “modus operandi” de la Seguridad Social, de forma que ahora, cuando un pensionista de incapacidad permanente causa alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, normalmente se inicia un proceso de revisión a efectos de comprobar si se ha producido una alteración en el cuadro patológico que pueda llevar consigo la revisión del grado de incapacidad reconocido inicialmente o si se produjo un error de diagnóstico al fijar el grado de incapacidad reconocido, incluso, si procede, mediante la oportuna demanda ante el juzgado de lo social según el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, con las posibles consecuencias respecto al percibo de la pensión que el resultado de este procedimiento llevase consigo.
De otra parte, hay que señalar que la Seguridad Social se muestra más flexible y admite la compatibilidad cuando se trata de trabajadores con discapacidad que solicitan la compatibilidad entre trabajo y pensión para ejercer su actividad laboral en centros especiales de empleo o como vendedores de cupones de la ONCE.
Los equipos multiprofesionales deben comprobar la adecuación al puesto de trabajo de los trabajadores con discapacidad antes de ser contratados para un centro especial de empleo. Además, con el fin de garantizar que el trabajo se adecúe en todo momento a las características personales y profesionales del trabajador discapacitado, le deben someter a revisión y si comprueban que el trabajo que realiza supone un riesgo para su salud deben declarar la inadecuación al mismo.
Por ello, al parecer, la Seguridad Social está entendiendo que la pensión de incapacidad permanente absoluta e incluso la de gran invalidez es compatible con la realización de un trabajo de las personas con discapacidad en los centros especiales de empleo cuando precisamente la discapacidad ha sido la causa origen de la contratación.
En cualquier caso, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ha venido a restringir la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo remunerado (esta previsión es aplicable desde 1 de enero de 2014). Así pues, declara incompatible el disfrute de estas pensiones, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación, con el desempeño por el pensionista de un trabajo que determine su inclusión en alguno de los regímenes del sistema, en los mismos términos y condiciones en que esta materia está regulada para los pensionistas de jubilación.
Esta nueva previsión legal, permitiría la compatibilidad cuando el trabajo no determine la inclusión del pensionista en alguno de los regímenes del sistema –Régimen General o Régimen especial de la Seguridad Social-y, por otra parte, se entiende que, interpretando la norma a sensu contrario, debería conllevar una aplicación más flexible por parte de la Seguridad Social para permitir la compatibilidad cuando no se ha alcanzado la edad de jubilación.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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