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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Juan Angel Barajas Martinez

¿Puede la Junta mantenerse en funciones hasta que se designe una nueva?

09.10.18

Hola,

Tenemos una duda sobre la junta directiva y su renovación:

Si una junta directiva es elegida por un período de tres años, ¿puede continuar funcionando después de ese tiempo hasta que se elija nueva junta en la asamblea correspondiente?

Muchas gracias por la ayuda. Saludos.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

11.10.18

Juan Ángel,

la junta directiva puede continuar y a mí me parece lógico que sea así. No se puede dejar a la asociación sin Junta directiva.

Saludos,

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#2

Respuesta del participante:

Juan Angel Barajas Martinez

16.10.18

… Gracias por tu amables respuesta Valentín. Necesitaríamos alguna aportación más fundamentada y con alguna jurisprudencia sobre el tema que nos permita defender este asunto con claridad ante terceros. La lógica que compartimos contigo, parece no ser compartida por *CaixaBank. *Para CaixaBank parece que únicamente hay números, cifras y fechas… Las personas quedan en otro terreno. El lema corporativo de CaixaBank “Tú eres la Estrella“ se referirá a otros asuntos.

CaixaBank parece no entiende estas cosas tan evidentes y sus gestores parece que tampoco demasiado a raíz de sus contestaciones e intervenciones sobre este asunto. Gracias
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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

20.10.18

Estimado Juan Angel: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, vuestra entidad asociativa está inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, a los efectos de publicidad registral, con un ámbito de actuación que se extiende al territorio estatal, siéndole de aplicación la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y el Real Decreto de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
Dicho lo anterior, es de aplicación al supuesto en ciernes lo referido en la letra h) del apartado primero del articulo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual establece lo siguiente:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
Así pues, deberán ser los Estatutos de vuestra entidad no lucrativa los que establezca la duración de los cargos del órgano de representación, así como el hecho de puede continuar funcionando de forma interina dicho órgano de representación hasta que se elija una nueva Junta Directiva por la Asamblea General respectiva.
Para el supuesto de que vuestra norma estatutaria no contemplara el supuesto de hecho planteado, de suyo, la caracterización de la asociación como sociedad corporativa no capitalista sin ánimo de lucro permite ubicar concretamente la investigación del tipo –en sus relaciones internas y externas- en la perspectiva contractual que le es propia. Esta perspectiva, por tanto, permite abrir, el debate sobre la posibilidad de aprovechar el caudal dogmático de las soluciones aportadas por el Derecho de sociedades de capital como mecanismo integrador de lagunas del régimen jurídico de la asociación. De esta forma, la elevación de la estructura corporativa a rasgo conceptual principal de la noción de asociación permitirá cubrir las lagunas del régimen jurídico de las asociaciones con la aplicación del régimen jurídico de la sociedades de capital vg.r, arts. 157.4., 364 a 359, respetando las especialidades de la asociación (ausencia de capital) cuando falte regulación estatutaria o legal aplicable.
De esta suerte, ante una falta de regulación estatutaria del caso que nos traslada, cabría contemplar la aplicación del artículo 222 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a cuyo tenor:
“El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.”
Por consiguiente, extrapolando este precepto legal al supuesto en ciernes, cumplido el plazo, legal o estatutario, para el que fueron nombrados los administradores (entiéndase, los miembros de la Junta Directiva), de no producirse su reelección, los administradores cesan en su cargo.
Sin embargo, el mero transcurso del plazo de nombramiento no  tiene eficacia automática. Para evitar que la sociedad quede repentinamente privada de su órgano de gestión y representación, se hace necesario compatibilizar los principios de temporalidad del cargo y el principio de estabilidad y permanencia del órgano de administración.
En tal sentido, el cómputo del plazo  no se efectúa de fecha de nombramiento a fecha de expiración del plazo, sino de junta a junta, de manera que el nombramiento del cargo de administrador caduca cuando, vencido el plazo:
–se haya celebrado la primera junta general siguiente; o
–haya transcurrido el plazo legal para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, sin que la misma haya procedido a la reelección o sustitución del administrador.
Pese al silencio legal, ha de entenderse que la fecha inicial o dies a quo a partir de la cual ha de realizarse el cómputo, es la fecha de nombramiento del administrador por la junta, y no la eventualmente distinta fecha de aprobación del acta o fecha de aceptación o de inscripción del nombramiento. Y ello por razones de orden práctico, por cuanto además de que cualquiera de estas últimas puede demorarse en el tiempo, la fecha de nombramiento es la única que hace depender la duración del cargo de la voluntad social, y no de causas ajenas a ella.
En cuanto a la fecha final, esto es, el momento en que se produce la caducidad del nombramiento, las reglas establecidas a efectos del cómputo del plazo celebración de junta o transcurso del plazo de celebración de la que ha de aprobar las cuentas del ejercicio anterior, obligan a distinguir entre diversas hipótesis.
Así, suponiendo, como es el caso más frecuente, que el ejercicio social coincide con el año natural y que el nombramiento del administrador se produce por un número determinado de años, puede ocurrir que:
A. El vencimiento  del plazo para el que el administrador fue nombrado se produce durante los primeros seis meses de un determinado ejercicio, pero antes  de que transcurra el plazo legal de seis meses para que la junta resuelva sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio social precedente (p.e., el nombramiento se produjo en abril y la junta se celebra en junio).
En tal caso, cabe a su vez que entre la fecha del vencimiento y la de la junta que ha de aprobar las cuentas:
a) No  se celebra otra junta general, en cuyo caso, la caducidad del nombramiento se produce una vez celebrada aquélla o transcurridos los primeros seis meses del ejercicio sin que tenga lugar su celebración.
b) Se celebra una junta general, bien por así preverlo los estatutos, bien por cualquier otra razón; en este caso la caducidad del nombramiento tiene lugar una vez celebrada dicha junta, siempre que el plazo haya vencido con anterioridad a la celebración de la misma.
B.La junta general  que ha de resolver sobre la aprobación de cuentas se celebra con anterioridad al vencimientodel plazo fijado para el ejercicio del cargo (p.e., la junta se celebra en abril y el nombramiento tuvo lugar en junio).
En este caso, el nombramiento no caduca hasta que no se celebra la siguiente junta general, o cuando transcurre el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas, lo que ocurrirá al año siguiente.
C.El vencimiento  del plazo de duración del cargo coincide con  la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de cuentas, en cuyo caso el nombramiento caduca una vez celebrada dicha junta, sin que se produzca la reelección o sustitución del administrador.
Por último, resta significar que la caducidad del nombramiento de administrador produce las siguientes consecuencias:
1. El principal efecto de la caducidad del nombramiento es la extinción del cargo de administrador social. Ahora bien, la necesidad de evitar la paralización de la vida social, hace necesario distinguir dos supuestos, con distintas consecuencias para el administrador cesante:
- Si la caducidad provoca la vacante total  del órgano de administración, por no existir otro administrador titular, o suplente, el administrador cesante está obligado a convocar la junta general para cubrir la vacante y, al mismo tiempo, atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende, por tanto, que subsiste transitoriamente su cargo , y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia y, en dicho sentido, ha de «continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación» (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-09, EDJ 245653; Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 15-1-02). Una vez el administrador cesante ha convocado la junta general haciendo figurar en el orden del día el punto correspondiente al nombramiento de nuevo administrador/es, se entiende que ha cumplido el deber de diligencia que le es exigible, sin que le sean oponibles contingencias que quedan al margen de su voluntad y de sus posibilidades (p.e., falta de válida constitución de la junta, falta de acuerdo sobre el nombramiento de nuevos administradores, etc.).
-Si, aún producida la caducidad del nombramiento y no existiendo suplentes, queda algún administrador con cargo vigente, la aplicación de esta doctrina resulta discutible, pues, en tal caso, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo puede convocar la junta general con el único objeto de que resuelva sobre el nombramiento de administradores (Ley de Sociedades de Capital art.171).
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Respuesta del participante:

Juan Angel Barajas Martinez

26.10.18

Hola:

Las respuestas ofrecidas a la pregunta han sido válidas y suficientes para orientar la acción. Gracias.

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