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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Puede un socio impugnar una Asamblea Extraordinaria por estas razones?

15.07.15

Hola,

Una socia quiere impugnar una Asamblea Extraordinaria porque considera que las personas que fueron elegidas para la Junta Directiva no fueron aprobadas como socios en la Junta tal y como establecen los Estatutos:

“Para adquirir la condición de socio, deberán presentar solicitud por escrito a la Junta Directiva u órgano de representación, y éste, en la primera reunión que celebre resolverá sobre su admisión, no pudiendo denegarla si el solicitante se ajusta a las condiciones exigidas en estos estatutos.”

La Junta Directiva no ha celebrado ninguna reunión desde que estas personas enviaron su ficha a la Secretaria y abonaron las cuotas correspondientes. Además, en ocasiones anteriores la Junta nunca ha resuelto las admisiones en reuniones y, de hecho, hay antecedentes similares a éste en el que una socia pasó a formar parte de la Junta sin que ésta se hubiera reunido antes.

¿Puede la socia impugnar la asamblea por esto? Al no haber respuesta de la Junta, ¿no sería una aprobación por silencio administrativo?

Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

15.07.15

Puede impugnarla pero también pueden no darle la razón. Si no tiene justicia gratuita las costas del procedimiento judicial de impugnación son de más de 3.000 euros que tiene que pagar el que pierda el pleito y es necesario abogado y procurador.

La decisión es del juez. De lo que dices parece que la asociación haya actuado correctamente pero la información que nos das es limitada.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Javier Fernández

Titulado Mercantil y Auditor de Cuentas

Trabaja en:

Asesor particular

16.07.15

Puede impugnar la decisión (que no la Asamblea) siempre que sea contraria a Ley o a vuestros Estatutos. Al parecer incumplisteis uno de los procedimientos que debe hacer la Junta para dar de alta a un socio, de este modo impugnan la decisión de que formen parte de la Junta por ser contraria a vuestros Estatutos el modo en que se dieron de alta, con lo que razón no le falta.

De todas formas entiendo que debe hacerse por escrito a la Junta Rectora y también entiendo que la impugnación de acuerdos de la Asamblea o la Junta debe preverlo vuestros estatutos en algún artículo.

Saludos.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

19.07.15

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: junto con la aportación que le traslada mi compañero Valentín Playa, con cuya argumentación coincido de forma plena, cualquier persona asociada de una entidad asociativa, en base a la tutela judicial del artículo 24.1. de la Constitución Española, puede impugnar cualquier acuerdo o acuerdos adoptados en una asamblea general extraordianria como el que nos tralada, conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 40 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones -expresas, no presuntas, ya que la institución del silencio administrativo es propia del Derecho administrativo, no del Derecho privado-podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales”.
Pues bien, de lo expuesto en el apartado tercero del artículo referenciado, el cual reenvía a la Ley de Enjuiciamiento Civil, a su vez, el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina las denominadas “contiendas judiciales”, en su número 1 en razón a la materia, y en su número 2, en razón a la cuantía, formulándose las mismas ante los Tribunales y Juzgados del orden civil, a saber:
a)Por razón de la materia, podría entenderse que deben decidirse en el juicio ordinario, las pretensiones sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas generales o especiales de socios por órganos colegiados de administración. Aunque el precepto legal se refiere a entidades mercantiles, por analogía podría aplicarse a las asociaciones, no obstante lo dispuesto, la referencia específica a las entidades mercantiles con exclusión de las civiles, parece excluir la aplicación analógica.
b)Por razón de la cuantía, se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
Por lo general, las cuestiones que se plantean en relación con la constitución o funcionamiento de las asociaciones –impugnación de un acta de una asamblea general extraordinaria-, así como con su disolución, son de cuantía indeterminada, o superior a seis mil euros, habrán de regirse por el juicio ordinario.
Por su parte, se decidirán en juicio verbal las cuestiones que se determinan en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pueden referirse a asociaciones las relativas a las tutelas sumarias de la tenencia de un derecho –la procedencia de la vía interdictal en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a cualquier perturbación material, aunque proceda de la Administración Pública-, aquellas a que se refiere el apartado 1.4.º, y aquellas cuantía no exceda de seis mil euros.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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