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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Pablo Mora García

Queremos modificar la forma de convocatoria de asambleas así como la toma de decisiones y tenemos varias dudas

07.04.16

Hola,

Queremos modificar la forma de convocatoria de asambleas así como la toma de decisiones. Somos de Sevilla y en la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía se indica:

Artículo 9. Convocatoria y constitución

1. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la Asamblea General será el siguiente:

b) Se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, sin perjuicio de que se establezcan otros medios de notificación, entre ellos, los electrónicos, informáticos y telemáticos.

2. La Asamblea General quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran, presentes o representadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la fijada en primera convocatoria.

Atendiendo al inicio, en el punto 1, donde se dice “Si los estatutos no lo disponen de otro modo” entendemos que podemos modificar el régimen de convocatoria:

-Sobre el punto 1 letra b) queremos prescindir de la notificación por escrito de la convocatoria, dirigida al domicilio de cada persona asociada, y realizar dicha notificación a través de Internet, mediante correo electrónico o la creación de un tablón de anuncios en el facebook de la asociación.

-Sobre el punto 2 queremos realizar algunas asambleas también a través de Internet, mediante herramientas de encuestas como Doodle, pero el término “presentes” según la RAE es “que está delante o en presencia de alguien”, por lo que tenemos dudas si las asambleas virtuales pueden darse.

Gracias

Saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

09.04.16

Estimado Pablo en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, debemos de partir de una entidad asociativa inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía, la cual se propone modificar la convocatoria de las asambleas generales –entiéndase, tanto ordinarias como extraordinarias-, así como la forma de adoptar decisiones, a tenor de lo que se indica en el artículo 9 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, el cual dispone que:
“1. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la Asamblea General será el siguiente:
b) Se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, sin perjuicio de que se establezcan otros medios de notificación, entre ellos, los electrónicos, informáticos y telemáticos.
2. La Asamblea General quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran, presentes o representadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la fijada en primera convocatoria”.
Del tenor del precepto legal expuesto, asimismo, cabe traer a colación lo referido en el artículo 4 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, a cuyo tenor:
“1. La constitución e inscripción de las asociaciones, así como el régimen de sus relaciones con las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, se rigen por los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por la presente Ley, así como por las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.
2. La organización y el funcionamiento internos de las asociaciones se rigen por sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con la presente Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables”.
En consecuencia, de lo meritado en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 23/2006, de 23 de junio, cuando utiliza la expresión “Si los estatutos no lo disponen de otro modo…” , cabe entender respecto a la letra b) de dicho apartado primero que es factible prescindir en vuestros Estatutos de la notificación por escrito de la convocatoria, dirigida al domicilio de cada persona asociada, y realizar dicha notificación a través de Internet, mediante correo electrónico o la creación de un tablón de anuncios en el facebook de la asociación.
Igualmente, en cuanto al apartado segundo del artículo 9 de la Ley 23/2006, de 23 de junio y, en lo relativo, a la a la posibilidad de convocar asambleas virtuales, cabe también la posibilidad de convocar reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, así como, inclusive, de la Junta Directiva, mediante internet, skipe u otros medios u otros programas similares, remitiéndole en archivo adjunto los estatutos de una asociación donde se contempla estas modalidades en el artículo 13.
Por último, resta significar que de llevar a cabo las modificaciones estatuarias aludidas, habrá de estarse a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 23/2006, de 23 de junio, a resultas de lo cual:
“1. La modificación de los estatutos requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto.
2. La modificación de los estatutos que afecte al contenido mínimo legalmente exigible sólo producirá efectos para las personas asociadas y para terceras personas desde que se haya procedido a la inscripción del acuerdo de su aprobación en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
Las restantes modificaciones de los estatutos producirán efectos para las personas asociadas desde el momento de su aprobación, mientras que para terceras personas será necesaria, además, la inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
3. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos”.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#2

Respuesta del participante:

Pablo Mora García

10.04.16

Muchas Gracias Rafael Pérez Castillo

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