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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Quién debe recibir la indemnización de la aerolínea? ¿El voluntario o la organización?

10.12.18

Hola,

Os expongo un caso, a ver si nos podéis ayudar:

Nuestra organización trabaja en el extranjero. En uno de nuestros viajes, dos de nuestros miembros sufrieron un retraso importante en el vuelo por culpa de la compañía aérea. Como consecuencia y sin ningún problema, la compañía nos reconoció la indemnización inmediata, que consistió en la devolución del importe íntegro de los dos billetes pagados por nuestra organización.

Uno de estos dos miembros, pese a no haber pagado previamente el billete, dice que esa indemnización debe de emborsársela él y no a la organización, debido a que son daños y perjuicios que él ha sufrido.

¿Es correcta esa interpretación o lo correcto es que la indemnización la reciba quién ha pagado el billete que, en este caso, es la organización?

Gracias de antemano.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

12.01.19

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: inicialmente, la cuestión que nos traslada viene dada entidad no lucrativa realiza actividades en el extranjero, acaeciendo en uno de los viajes realizados fuera del territorio nacional que dos de los miembros de vuestra entidad sufrieron un retraso importante en el vuelo por culpa de la respectiva compañía aérea. A resultas de ello, sin ningún tipo de problema, la compañía aérea reconoció la indemnización inmediata, que consistió en la devolución del importe íntegro de los dos billetes pagados por vuestra entidad a los miembros de la organización, acaeciendo que uno de ellos, a pesar de no haber efectuado el pago previo del billete aéreo, aduce que dicha indemnización corresponde al mismo y no a la entidad, habida cuenta de que los daños y perjuicios han sido sufrido por dicho interesado.
Dicho lo anterior, la normativa de aplicación viene dada, fundamentalmente, a través del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, ha venido a dar respuesta a los frecuentes abusos que se producen en el tráfico aéreo diario. Así, se han contemplado los derechos y garantías de los usuarios en los casos de overboooking, cancelaciones y retrasos.
El régimen establecido en el l Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, trata de garantizar a los usuarios del transporte aéreo , en tanto consumidores en general, un alto nivel de protección frente a tres concretas incidencias cada vez más frecuentes en el transporte aéreo: la denegación de embarque, la cancelación y el retraso .
El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, trata de garantizar a los usuarios del transporte aéreo, en tanto consumidores en general, un alto nivel de protección frente a tres concretas incidencias cada vez más frecuentes en el transporte aéreo : la denegación de embarque, la cancelación y el retraso .
El Reglamento (CEE) n° 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, ya establecía un régimen de protección básica del pasajero en el transporte aéreo regular por denegación de embarque, que se había revelado insuficiente, siendo muy elevado el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin previo aviso y el de los afectados por largos retrasos
Con en el Reglamento (CE) nº 261/2004 se ha pretendido reforzar las normas mínimas comunes de protección con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros tanto en el transporte aéreo regular como no regular, incluidos los que forman parte de los viajes combinados y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollen sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.
Debe tenerse en cuenta que los derechos derivados del Reglamento (CE) nº 261/2004, conforme a su art. 3, no son exigibles en cualquier vuelo con independencia del origen o destino del viaje, por el contrario, los pasajeros sólo disfrutan de los mismos:
a) cuando partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) cuando partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado siempre que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario, salvo que los pasajeros disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país.
Dada la confusión que, en la práctica, se plantea con el ámbito de aplicación del Reglamento, debe insistirse en que sólo se aplica cuando el vuelo parta de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, cualquiera que sea el destino y la compañía que efectúa el vuelo y cuando el vuelo tiene origen en un aeropuerto situado en un tercer país si:
a) el destino es un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) la compañía aérea es comunitaria;
y c) los pasajeros no disfrutan de beneficios o compensación y derecho de asistencia conforme a la legislación del Estado del aeropuerto de salida, pues en este caso será ésta la aplicable aun cuando la compañía y el destino sean comunitarios.
Dicho lo anterior, el Reglamento (CE) nº 261/2004, regula en su artículo 6 el retraso de un vuelo bajo el siguiente tenor:
“1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.”
A su vez, en el artículo 7 de dicho Reglamento comunitario se establece el Derecho a compensación:
“1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.”
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, salvo mejor criterio fundado en derecho, la indemnización por el retraso en el vuelo corresponde, en puridad, al voluntario de vuestra organización, al tener la consideración jurídica de pasajero, no a la entidad, aún cuando la misma hubiere costeado su billete aéreo.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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