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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Severiano Sevilla Caletrío

¿Quién puede impugnar una asamblea en una federación?

31.01.11

En una Federacion de asociaciones se quiere impugnar una asamblea, ¿quien puede hacer la impugnacion? ¿puede hacerlo un representante de una de las entidades miembros o debe ser la entidad miembro de la Federación?

Gracias

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

01.02.11

A ver…en este tipo de cuestiones legales, lo mejor es tomar todas las precauciones y que todos los pasos sean lo más sólido posibles; en caso contrario se puede perder tiempo por desecaharse el recursos al estimarse no suficientemente fundada la iniciativa; por ello, lo mejor es que la Junta Directiva de la entidad miembro acuerde iniciar ese proceso de impugnación, con la máxima precisión posible (¿que se impugna? ¿La celebración misma de la asamblea o uno de sus acuerdos?, etc.)

De esto se emitirá un certificado.
En el recurso se aportará el certificado del acuerdo de la Directiva de la entidad, las razones que asisten para hacer el recurso, y cualquier otra documentación que se considere de interés para el caso (orden del dia de la Asamblea de la Federación, convocatoria, etc.)
El recurso puede ir firmado por el representante que se citaba, acompañando asimismo el documento que avale esa condición.

Otra cosa final es ante quien se presenta el recurso (juzgado, Presidencia de la entidad, etc.), pero eso como no se pregunta es porque no debe haber duda sobre ello.

¡Ánimo y adelante!

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#2

Respuesta del participante:

Severiano Sevilla Caletrío

02.02.11

MUCHAS GRACIAS, CREO QUE YA LO TENEMOS MÁS CLARO

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

06.02.11

Estimado Severiano: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión suscitada viene regulada en los artículos 37 y ss. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-:
Artículo 37
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tutelado por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a.Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
b.Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales”.
Del tenor de estos preceptos legales, en lo relativo a la impugnación de decisiones adoptadas en el seno de la Asamblea General, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a saber:
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así pues, el orden jurisdiccional civil no solamente será competente para conocer de “las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones y de su funcionamiento interno”, como dice el número 1 del artículo 40 de la LODA, sino cualquiera que sea la pretensión que se formule en relación con una asociación o por una asociación, salvo que la pretensión se funde en relación con una actuación de las Administraciones Públicas en orden a su intervención sobre la constitución y actividad de las asociaciones.
Por consiguiente, al encontrarnos ante una Federación de Asociaciones, conforme al art. 40.2. y 3 de la LODA, estarán legitimados ante el orden jurisdiccional civil serían los representantes Asociaciones y Entidades de carácter no lucrativo integradas en FEDAPAS, conforme a sus Estatutos, así como aquella persona que acredite un interés legítimo, ya que pueden existir supuestos en que, sin perjuicio de la legitimación de los asociados, puede ser demandante la propia Administración Pública, a través del órgano en cada caso competente, debidamente representada, o el Ministerio Fiscal.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Respuesta del participante:

Severiano Sevilla Caletrío

07.02.11

muchas gracias por vuestras aportaciones, creo que son muy aclaratorias y no dejan dudas,

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