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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Jesús Fernandez Abad

Regulación de un APA; posibilidad de la co-existencia de dos APA en el mismo centro, acciones obligatorias, potestad frente al colegio...

23.05.08

Tenemos en la federación, un asociado que nos ha contado que en su colegio (que es concertado) existe un APA que no funciona, ya que está controlada por el colegio y que no defiende los intereses de los padres. Mis preguntas son las siguientes:

  • ¿Se puede crear un segundo APA con otro nombre y para el mismo colegio o existe por Ley exclusividad?

  • Si se puede crear, ¿el colegio se puede negar a que el domicilio fiscal sea el colegio?

  • En caso de negarse y buscar un domicilio fiscal cercano, ¿qué pasos hay que dar para que este APA funcione y tenga potestar para regular lo que el colegio puede hacer?

  • Finalmente, ¿qué funciones no puede atribuirse un colegio y que debieran ser obligación de la APA? Por ejemplo pensamos que las funciones de la APA puede ser; actividades extraescolares, excursiones fuera de horario, venta exclusiva del uniforme, libros, etc.
Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

26.05.08

He buscado y no he encontrado nada al respecto, pero por experiencia me parece que cada colegio tendra una sola APA, creo que lo interesante es que uno de los miem bros de vuestra asociación se presente en las elecciones como vocal, de esa manera siempre podreis defender los derechos de las familias numerosas.
Además es normal que asi sea, en caso contrario habria, muchas APAS en cada colegio, y eso conllevaria conflictos.

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#2

Aportada por:

Francisco Liñán Delgado

Abogado. Miembro de CEAR-SUR

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Asesor particular

29.05.08

Hola Jesús; no entiendo lo de AMPA controlada por el colegio. Si se sigue llamando APA quiere decir que no se han modificado su denomiación, ya son Asociacion de Madres y Padres de Alumnos. Esa organización aunque sus objetivos estén predefinidos por su ámbito escolar es ajena a la estructura del centro escolar. Su gestión es de madres y padres ya que tienen una estructura similar a las demás asociaciones; asamblearia y con un órgano de dirección y gestión.
Especifica un poco mas lo de control y a qué comunidad autónoma perteneces para que según la legislación te pueda mejorar esta respuesta.
Un saludo

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#3

Opinión anónima

02.06.08

La regulación de las APA = Asociación de Padres de Alumnos (o AMPA = Asociación de Madres y Padres de Alumnos) está en el art. 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación:
“1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.
2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro.
3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos.
4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones.
6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos.”
Dicho artículo5 está desarrollado por el Real Decreto 1533/1986, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS.
De este RD destacan los artículos 5 (dedicado a finalidades de las APA), el 7 (contenido de los Estatutos de las APA, que incluye “el domicilio, que podrá ser el del centro docente en el que la asociación se constituye”).
EN UN MISMO CENTRO PUEDE HABER MÁS DE UNA A.P.A. (aunque no es lo normal, ni tiene sentido enfrentamientos entre A.P.A.). Así se deduce del art. 5.3 y del art. 56.1 de la LO 8/1985 (redactado por la LO 2/2006): “... Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa en el centro”.
Una A.P.A. NO PUEDE TENER FUNCIONES EXCLUSIVAS, NI PUEDE REGULAR LO QUE EL COLEGIO PUEDE O NO HACER.

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

07.06.08

Estimado Jesús: en relación con su consulta, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, garantiza la libertad de asociación de padres de alumnos remitiendo a un reglamento posterior la regulación de las características específicas de dichas asociaciones, viniendo a dar cumplimiento de ello el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se regula las Asociaciones de Padres de Alumnos, dictandose de acuerdo con la autorización que al Gobierno le concede la disposición final primera de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, respecto a la primera pregunta planteada, se puede constituir en el seno de un colegio privado concertado una o varias Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos/as, las cuales son organizaciones reconocidas dentro del proceso educativo que garantiza la libertad de asociarse para colaborar y participar así, en las tareas educativas del Centro de Enseñanza al que asistan sus hijos/as, permiténdose en base al artículo 5 de la Ley Orgánica antes citada y, por supuesto, conforme al artículo 22.1. de la Constitución Española, el cual reconoce el derecho de asociación como un derecho fundamental inserto en el Título I, Capítulo II, Sección Primera de la Carta Magna: “De los derechos y libertades fundamentales”, llamados por cierto sector doctrinal como los “derechos estrella” de nuestra vigente Constitución, ya que, ante cualquier violación de los mismos por los poderes públicos y particulares conllevan una protección jurisdicción sumaria y preferente, así como, en su caso, puede conllevar la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ante su vulneración o desconocimiento.
Partiendo de lo establecido, el colegio privado concertado no puede negarse a que el domicilio fiscal fuera la sede del propio colegio, ya que conllevaría una vulneración del derecho de asociación y, en concreto, de los siguientes artículos del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, a saber:

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

07.06.08

Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.
Artículo 2.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se considerarán asociaciones de padres de alumnos las que se constituyan en los centros docentes, públicos o privados, que impartan enseñanzas de educación preescolar, educación general básica, bachillerato y formación profesional.
En el supuesto de negación por parte del colegio privado concertado, obviamente, debería ponerse en conocimiento dicha violación del derecho fundamental de asociación, al tratarse de un centro privado sostenido en parte con fondos públicos, entre otros órganismos de la Comunidad de Madrid, de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, al existir un convenio, conciertoo o contrato de gestión de servicio público con dicho colegio privado:
Teléfono de Información: 012
Código Postal: 28014
Distrito: Centro
Tel: 91 720 00 00
- Información General y Registro:
C/ General Díaz Porlier, 35.
28001 Madrid.
Tfno: 91 720 40 01 - Contestador automático
Fax: 91 720 40 15
Ello, sin perjuicio de acudir a otras instituciones de la Comunidad de Madrid como el Defensor del Pueblo; Defensor del Pueblo Estatal, Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

Por otra parte, las funciones que no puede atribuirse un colegio privado conceradoy que deben ser facultades de las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos/as, vienen recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio:
Artículo 5.
Las asociaciones de padres de alumnos asumirán las siguientes finalidades:
a.Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b.Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c.Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro.
d.Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos.
e.Facilitar la representación y la participación de los padres de alumnos en los consejos escolares de los centros públicos y concertados y en otros órganos colegiados.
f.Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus respectivos estatutos.

Para finalizar, resta significar que la constitución de las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos/as se efectuará mediante acta en la que conste la voluntad de varios padres o tutores de crear una Asociación para el cumplimiento de las finalidades referidas anteriormente. Los Estatutos de las AMPAS deberán contener al menos la denominación de la Asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro Docente en que se constituye, así como unas finalidades, domicilio (que podrá ser el del Centro Docente en el que se constituye), órganos de gobierno, un procedimiento de admisión de los asociados con carácter voluntario, derechos y deberes de los asociados, patrimonio fundamental, recursos económicos previstos (cuotas de entrada, periódicas o extraordinarias de los socios, subvenciones, legados o herencias que pudiera recibir de forma legal por parte de entidades públicas o privadas, o por personas físicas y cualquier otro recurso lícito) y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución y finalmente, un régimen de modificación de los estatutos.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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