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Consultas Online

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REnovación/cambio miembros junta directiva

04.10.23

Buenos días,
Quisieramos reflejar detalladamente en nuestros estatutos el procedimiento a seguir para cambiar y/o renovar los miembros de la Junta Directiva; y tenemos la siguiente duda:
La aprobación de los mismo corre a cargo de la Asamblea de socios.
Pero la propuesta de candidatos, la hace el Presidente con los candidatos de su elección exclusivamente o puede haber varias candidaturas para el puesto que hubiese que renovar. Y en este caso, quienes pueden presentar las distintas candidaturas.
Gracias
Saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Francisco Blanco Balín

Trabaja en:

Asesor particular

04.10.23

Buenos días; tal y como dice la ley de asociaciones los Estatutos deben contener, entre otros extremos: “Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.” Además, todo asociado tiene, además del derecho de voto en la Asamblea, a participar en las actividades de la asociación así como en los órganos de gobierno y representación.
En consecuencia, y siguiendo su consulta efectivamente la asamblea de socios es el órgano competente para nombrar y/o renovar los miembros de la junta directiva y las candidaturas pueden ser presentadas tanto por el Presidente como por los asociados.
Un saludo,

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#2

Respuesta del participante:

04.10.23

Gracias

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

08.10.23

En relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA), remite a los estatutos la configuración interna de la asociación. A salvas de una serie de normas imperativas (LODA), los socios disfrutan de libertad de configuración estatutaria. Así lo exige el respeto, también por el legislador, del derecho de los particulares a organizar sus relaciones sociales como tengan por conveniente. No parece que el desarrollo reglamentario de la LODA pueda restringir la libertad estatutaria más allá de las normas imperativas establecidas en la LODA.
Según lo dispuesto en el art. 7 LODA esta libertad de configuración estatutaria ha de ejercerse necesariamente ya que la LODA obliga a los asociados a regular muchas cuestiones en los Estatutos lo que hace el contenido de éstos muy amplio. Por otra parte, que la LODA considere contenido obligatorio de los estatutos todo un conjunto de extremos limita la libertad de la asociación para regular tales cuestiones en otras reglas de “inferior” rango tales como reglamentos internos.
De acuerdo con lo establecido, constituye el contenido obligatorio de los estatutos (art. 7 LODA), además de la denominación y el domicilio, la extensión territorial de las actividades de la asociación (lo que es relevante para determinar si a la asociación le es aplicable una legislación autonómica y el registro en el que ha de inscribirse); la duración, el objeto social o actividades y fines de la asociación; la entrada y salida de socios, las clases de socios; los derechos y obligaciones de los asociados, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades; los criterios (sic) que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación; la regulación del régimen de los órganos de gobierno y representación, régimen que ha de incluir, al menos, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día; el régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo; el patrimonio y las causas de disolución y destino de los bienes sociales, “que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad”.
En lo que se refiere a los órganos, la asociación ha de contar, necesariamente, con una asamblea general (art. 11.3 LODA) y un órgano administrativo (art. 11.4 LODA). Junto a los Estatutos, las asociaciones pueden dotarse de reglamentos de régimen interior para regular el funcionamiento de los órganos sociales o para desarrollar el contenido de los Estatutos.
En lo referente a la asamblea general, la misma es la reunión de los socios y se configura, expresamente, como órgano supremo de la asociación lo que excluye cualquier duda acerca del sometimiento del órgano administrativo a las directrices de la asamblea (art. 11.4 LODA). La LODA ordena que la asamblea general funcione de acuerdo con el principio mayoritario y que sea un órgano democrático (art. 11.3 LODA).
Como regla general, el régimen de la asamblea general lo determinan los estatutos. La regulación contenida en el art. 12 LODA es mera y expresamente supletoria, ya que corresponde al órgano administrativa, o, sea, a la junta directiva de vuestra entidad la convocatoria de la asamblea, al menos una vez al año y, obligatoriamente (asamblea extraordinaria) cuando lo solicite un número de socios no inferior al 10 % (art. 12 b) LODA). El incumplimiento de los requisitos procedimentales de convocatoria previstos en los Estatutos (comunicación individual a los asociados) no daña la validez de la convocatoria si los demandantes que impugnan conocieron la convocatoria a través del procedimiento efectivamente utilizado por la asociación, tal como determina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18-1-2000.
Llegado a este punto, en cuanto al hecho de reflejar en los estatutos de vuestra asociación el procedimiento a seguir para cambiar y/o renovar los miembros de la junta directiva, siempre y cuando estemos en presencia de una asociación de ámbito estatal, a tenor del artículo 7.1.h) LODA, “los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.” A su vez, en cuanto a la modificación de los estatutos, el art. 16 de la LODA, establece que:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.”
Así pues, los estatutos habrán de determinar la composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de los miembros de la junta directiva, así como sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar y ejecutar sus acuerdos. Pero, en este caso, el artículo 11.4 y 5 LODA establece algunas exigencias. Así, es obligado que únicamente formen parte de la junta directiva órgano de representación, quienes ostenten la condición de asociados y, además, que sean mayor de edad, estén en pleno uso de los derechos civiles y no incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con los motivos establecidos en el art. 11 LODA.
Fuera de esto supuestos establecidos en el art. 11 LODA, una vez efectuada la convocatoria de la Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria por acuerdo de la junta directiva, existe una libre configuración respecto a la elección de los miembros de la junta directiva, en cuanto a la presentación y proclamación de candidaturas, a tenor de lo que se establezcan en los estatutos asociativos.
Al respecto, por su interés, le remito en archivo los estatutos de una asociación de ámbito estatal, sin perjuicio de que su ámbito de actuación puede desarrollarse en cualquier país que lo requiera, en cuyos artículos 11 a 26 se recogen las funciones de la asamblea general y junta directiva.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Respuesta del participante:

09.10.23

Gracias Rafael

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