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Consultas Online

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Consulta formulada por:

José Antonio Martín Martín

¿Se adquiere algún derecho sobre un terreno si se utiliza durante 30 años?

25.02.18

Hola:

Desde hace 30 años, estamos volando en una pista que construimos en unos terrenos cedidos en principio. Este terreno es baldío y no urbanizable.

Posteriormente, en los últimos tres años, se hizo un contrato por dicho período y que ahora quieren renovar, anualmente, antes de ponerlo en venta.

Después de 30 años usándolo, ¿se adquiere algún derecho sobre ese terreno?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

24.03.18

Estimado José Antonio: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en el ordenamiento jurídico estatal, es decir, en el Código Civil patrio vigente, existe una institución que contempla la posibilidad, por parte de quien posee un bien, de ser finalmente su titular, esto es, su dueño, eso sí, siempre que se cumplan determinados requisitos legales. Esta institución recibe el nombre de usucapión, que significa adquisición por el uso, lo que a ojos de su titular se concibe como la pérdida de su propiedad por el paso del tiempo.
Sentado lo anterior, para que un poseedor se convierta en dueño deben cumplirse tres requisitos:
1.-Que el derecho sea susceptible de ser usucapido:
Es susceptible de usucapión todo aquello que está en el comercio de los hombres, tanto los bienes muebles como los inmuebles, siempre que no estén afectados de inalienabilidad (como es el caso de los bienes públicos). En cambio, no son susceptibles de usucapión los derechos personales, personalísimos o de carácter público. No se puede adquirir la propiedad del nombre y los apellidos, ni de los estados civiles y las condiciones de la persona; dado que no son cosas en sentido estricto y no son disponibles (no están en el comercio).
2.-Que la posesión sea pública, pacífica, continuada y en concepto de dueño
La posesión pública y pacífica supone que sea ejercida de manera que pueda ser conocida, esto es, sin clandestinidad, y tampoco puede ser violenta. Así mismo, la posesión debe ser continuada (sin que concurra, por ejemplo, la reclamación del dueño o la pérdida del bien) y en concepto de dueño o con “ánimus domini”, es decir, ejerciendo como tal ante terceros.
En este contexto es necesario señalar determinadas peculiaridades:
- Cuando la posesión ha tenido comienzo con violencia, el dueño que hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla siempre que no haya prescrito el delito o falta o la acción para exigir responsabilidad civil nacida del delito o falta, en su caso. Una vez ha transcurrido el plazo para exigir responsabilidad sobre el ilícito cometido, empieza a correr el plazo para adquirir el bien y terminar siendo su propietario. No obstante, si el poseedor hubiese adquirido el bien de buena fe a un tercero, que a su vez hubiere poseído mediando violencia, no podrá el propietario obtener la cosa del poseedor pacífico sin antes reembolsarle el precio que abonó por ella.
- Cuando el poseedor sea un mero detentador (por ejemplo, un arrendatario), lo cual acaece en el supuesto que nos traslada, siempre y cuando estuviera incluido en el plazo de la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles, como exponemos posteriormente, no adquirirá la propiedad del bien por el paso del tiempo y aunque se cumplan los requisitos, ya que existe la conciencia de que se está poseyendo a cuenta de otro.
- También opera entre copropietarios (varias personas propietarias de un bien), de modo que cuando uno de ellos se comporta como único propietario delante de otros, transcurrido el plazo previsto, puede resultar único dueño en virtud de la usucapión.
3.Que haya transcurrido el plazo legal establecido en cada caso
Los plazos para usucapir son distintos si hablamos de bienes muebles o inmuebles. Existen dos tipos de usucapión:
- Ordinaria, donde es necesario buena fe del poseedor y justo título, y que requiere el transcurso de:
- 10 años para bienes inmuebles (20 si el propietario reside en el extranjero o en ultramar).
- 3 años para bienes muebles.
- Extraordinaria, donde no se exige buena fe del poseedor, y que requiere el transcurso de:
- 30 años para bienes inmuebles.
- 6 para bienes muebles.
Asimismo, cabe señalar que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitirla. Por el contrario, es poseedor de mala fe el que conoce que existe un vicio en el título del transmitente que lo invalida.
Con todo lo anterior, si se cumplen los requisitos necesarios anteriormente referenciados, la posesión de un bien se transforma en propiedad en virtud de la usucapión (se pasa de ser mero poseedor del bien a ser su dueño). En cualquier caso, la usucapión tiene carácter retroactivo, de forma que se entiende que la adquisición del derecho tuvo lugar cuando comenzó la usucapión. En este sentido, el ordenamiento jurídico estatal prevé reglas específicas para el cómputo de los plazos arriba referenciados.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#2

Respuesta del participante:

José Antonio Martín Martín

24.03.18

Muchísimas gracias, Rafael. Completísima respuesta.

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