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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

¿Se puede establecer una cuota para los beneficiarios de una fundación?

07.10.14

Hola,

¿Se puede establecer una cuota mensual/anual para los beneficiarios de una Fundación?

¿Sería dicha cuota es incompatible con ‘el interés general’ que rigen los fines y actividades de la Fundación?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

07.10.14

Me parece que la pregunta debería ser más concreta, pues hay que conocer los fines de la fundación, como son los ingresos, que tipo de cuota se quiere poner y en base a qué concepto, en que comunidad autónoma se está, si recibe por esos servicios ayudas públicas, etc.

De todos modos te explico que no es una cosa pacífica, pero el artículo 24 de la LF dice que «las fundaciones podrán desarrollar por sí mismas actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas».

La actividad mercantil o industrial de la fundación debe pues unirse al objeto social de la misma, al cumplimiento de los fines para los que se dicha entidad sin ánimo de lucro se constituyó. Vinculación entre actividades y fines que ya aparecía en la legislación autonómica: Ley 2/1998 de Canarias (artículo 27.1), en la Ley 12/1998, del País Vasco (artículo 25.1), y en la Ley 8/1998, de la Comunidad Valenciana (artículo 20.3).

Es decir, que la fundación puede obtener ingresos con la realización de actividades en cumplimiento de sus fines fundacionales.

Para adelantar más en el concepto acudimos también al artículo 23,1,2 del RD 1337/2005, que en su definición de las actividades propias de la fundación, identifica el hecho de que sean actividades sin ánimo de lucro, «con independencia de que la prestación o servicio se otorgue de forma gratuita o mediante contraprestación»; y, también hemos de ir a la legislación autonómica de fundaciones.

El Reglamento gallego del 92 ya decía en su artículo 21.2: «Las actividades y servicios prestados directamente por la fundación a sus beneficiarios sólo podrán ser retribuidos cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que las actividades o servicios de que se trate sean de interés general para la Comunidad Autónoma.
b) Que el conjunto de las percepciones que la fundación reciba de los beneficiarios no sea superior al coste real del servicio o actividad prestados.
c) Se obtenga autorización del Protectorado para iniciarla, a cuyo efecto deberá de acompañarse con la solicitud de la correspondiente memoria justificativa».

La Ley 12/1994 del País Vasco, en su artículo 29 y la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, en su artículo 26, reconocen:
«Los servicios que presta una fundación a sus beneficiarios podrán ser remunerados siempre que:
a) No sea contrario a la voluntad fundacional.
b) El importe obtenido se destine a los fines fundacionales, y
c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios».

La Ley 8/1998 de Fundaciones de Valencia establece en su artículo 20.2:
«Las fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, que no podrán exceder, en su conjunto, del coste del servicio que les preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de sus cuantías».

Así pues, con todo esto podemos decir que se concreta más en la legislación autonómica el reconocer la posibilidad de obtener ingresos por los servicios que presten, pero con límites, sobre el precio en alguna comunidad como la valenciana, aunque con poco sentido práctico, pero sobre todo queda claro que las fundaciones actuarán «con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia».

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#2

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

07.10.14

Mi respuesta anterior es específicamente para la consulta: cuota a los beneficiarios, en el sentido de recibir a cambio de una actividad.
No es la respuesta lógicamente al concepto de la “cuota” que puede poner a personas, beneficiarios o no, para que mantengan o ayuden a la fundación pues en este sentido hablaríamos de donativos periódicos.

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