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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

¿Se puede trabajar como asociación mientras hacemos los trámites para constituirla? #DíaVoluntariado

03.12.14

Hola,

¿Cuánto tiempo tarda la Administración a autorizar la Asociación? ¿Se puede actuar como asociación mientras se espera la autorización?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

03.12.14

Hasta que no esté inscrita la asociación no tiene personalidad jurídica. La inscripción no lleva más de tres meses.

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#2

Aportada por:

Marina Pardo Lanzos

Asesora en proyectos de carácter cooperativo/colaborativo entre organizaciones

Trabaja en:

Asesor particular

04.12.14

Buenos días!
A la pregunta que usted plantea entiendo que la respuesta es que sí que se puede. Y se puede desde el momento en el que existe el Acta Fundacional, que recoge el acuerdo expreso de los socios fundadores de constituir la asociación y los Estatutos. Además con el otorgamiento del acta fundacional (en documento público o privado) la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar. (artículo 5. Acuerdo de constitución Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación). Por tanto la Asociación desde ese momento tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar.
Sin embargo el propio artículo 5 anteriormente señalado también establece la necesidad de inscripción de la Asociación en el Registro de Asociaciones a los solos efectos de publicidad. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros. (artículo 10. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación)
Por tanto, a efectos prácticos, se puede trabajar como asociación desde el momento del otorgamiento del acta fundacional pero con limitaciones. (Esas limitaciones tienen que ver con que la falta de publicidad por no estar todavía inscrita en el Registro de Asociaciones pueda causar perjuicio a terceros: contratos, etc.)
Espero haberte sido de ayuda. Mucho ánimo con la nueva asociación. Un saludo!

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#3

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

05.12.14

Efectivamente las asociaciones no necesitan ningún tipo de autorización para constituirse y tienen personalidad jurídica y pueden actuar desde que se firma el acta fundacional.

Saludos,

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#4

Aportada por:

Elena Carrasco García

Trabaja en:

Asesor particular

07.12.14

Tal como indica Valentín, pueden actuar desde que se firma el acta fundacional, el hecho de la inscripción registral es solamente a efectos de publicidad, de que existe y frente a terceros para obligarse y tener derechos en las posibles relaciones jurídicas que realice en su actividad, contratos, convenios, presentación a subvenciones, etc.
Otra cosa es que en el tráfico mercantil tenga que darse de alta en Hacienda para obtener el CIF y realizar las obligaciones fiscales que toda entidad tiene que cumplir; y en la Seguridad Social si tiene centro de trabajo y trabajadores. Que de hecho se puede realizar en paralelo, con el CIF provisional hasta que expida la AEAT el definitivo.

Un saludo,

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

08.12.14

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: junto a las aportaciones que les trasladan mis compañeros César y Valentín, así como mis compañeras Elena y Marina, , asimismo, cabe referir que el derecho de asociación viene contemplado en el artículo 22 de la Constitución Española de 1978 como un derecho cívico-politico, en base a la dicotomía existente en el Título I de la Carta Magna entre derechos civiles y políticos -los establecidos en el Título I, Capítulo II, Sección I, es decir, los arts. 15 a 19-y los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales tienen un grado de protección intermedio conforme al artículo 53.1. del texto constitucional los arts. 30 a 38, y de débil protecicón los arts. 39 a 49, lo cual va en contradicción con los cánones internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos.
Dicho lo anterior, el artículo 22 menciona lo siguiente:
“1.Se reconoce el derecho de asociación.
2.Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3.Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5.Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”
El artículo 22 de la Constitución ha tenido un muy tardío desarrollo legal que sólo en 2002 dotó al ordenamiento de una verdadera ley general de asociaciones, es decir, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Así pues, la Ley Orgánica 1/2002 opera en nuestro ordenamiento como ley general de asociaciones y, como su propia disposición final segunda establece, sus preceptos no orgánicos (los orgánicos son en todo caso de aplicación directa a toda asociación) son supletorios respecto de cualesquiera otras normas reguladoras de tipos específicos de asociaciones (partidos, sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones y comunidades religiosas, federaciones deportivas, asociaciones de consumidores y usuarios o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales). La Ley Órgánica 1/2002 opera, en definitiva, como régimen común.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2002 regula, en sus artículos 5 a 10, el momento constitutivo. La constitución se produce mediante el otorgamiento, en documento público o privado, del acta fundacional donde se recogen el acuerdo de constitución y los estatutos de la asociación. A partir de este instante la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar “sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10” (artículo 5.2). Se zanja así una polémica doctrinal surgida a propósito de los efectos constitutivos o declarativos de la inscripción registral. Tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002 ya no hay duda de que el artículo 22.2, desarrollado por el precipitado artículo 5.2, reduce los efectos de la inscripción registral a la mera publicidad respecto de terceros.
En suma, pues, las asociaciones no registradas, si han otorgado acta fundacional, están válidamente constituidas y pueden actuar como tales, aunque el artículo 10 atribuya a la inscripción en el registro el carácter de garantía, tanto para terceros que con ella se relacionan como para los propios miembros de la asociación. La consecuencia de la falta de inscripción viene establecía el artículo 10.4 que “sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación” obliga a sus promotores (a quienes el artículo 10.3 impone la tarea de realizar las actuaciones precisas para la inscripción) a responder personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, extendiendo esta exigencia a todos los asociados cuando esas obligaciones se hayan contraído actuando en nombre de la asociación. La inscripción registral supone que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación (artículo 15.2 de la Ley Orgánica 1/2002).
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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