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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Laura Castro Iglesias

¿Se pueden tener socios y cargos directivos extranjeros en la asociación?

20.05.15

Hola,

Tenemos una asociación que dejó de tener actividades hace más de tres años. Ahora queríamos cambiar la dirección de las actividades y renovarla para empezar de nuevo pero el grupo lo formamos 25 chicas y no todas vivimos en España, es más no todas somos españolas.

Nuestra duda es ¿se pueden tener socios extranjeros en la asociación? ¿Los cargos directivos tienen que ser personas españolas o extranjeros residentes en España?

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

31.05.15

Estimada Laura: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, respecto a si pueden pertenecer a vuestra asociación socios extranjeros, el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, bajo la rúbrica “capacidad” establece quiénes pueden constituir y formar parte de las asociaciones, remitiendo respecto del ejercicio del derecho de asociación por determinadas clase de personas a lo que se haya dispuesto en las normas específicas dictadas para esos colectivos.
La titularidad del derecho para constituir y formar parte de asociaciones cabe referirla a cualquier persona, tanto física como jurídica, en este caso, privada o pública, tal como se desprende de la propia formulación constitucional recogida en el artículo 22 de la Constitución Española de 1978, al utilizar el impersonal “se”: “Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas […].”
La regla general, por tanto, es que todas las personas, sin distinción alguna, son titulares del derecho de asociación, sin perjuicio de que para determinados supuestos se hayan establecido algunas restricciones como acaece con los miembros de las FF.AA. o de los Institutos Armados de naturaleza militar y de los Jueces, Magistrados y Fiscales, aunque la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, no hace sino remitirse a lo que dispongan las normas específicas en esta materia. Igualmente, para los menores no emancipados mayores de catorce años se prevén algunas especialidades, dada la regla de que, para el ejercicio del derecho, las personas físicas necesitan tener la capacidad general de obrar. Y se establecen, asimismo, las condiciones a las que queda sujeto el ejercicio del derecho por las personas jurídicas y, en particular, por las personas jurídico-públicas.
En suma, pues, el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, equipara de forma plena a los españoles y extranjeros, tanto comunitarios como no comunitarios tanto se encuentren en situación regular o irregular, en cuanto a la titularidad del derecho de asociación, tanto en la constitución como en la inclusión en la entidad asociativa, en calidad de socio, al no establecerse ninguna restricción o condición ni directa, ni por remisión para los extranjeros. Ello no obstante, como los Estatutos son las reglas fundamentales del funcionamiento de una Asociación y, si en los mismos, dentro de la tipología de socios tanto si son o no miembro del órgano de representación, viene contemplado la existencia de socios de vuestra entidad, aunque residan en el extranjero, dicha clase de socios sería licita. Para el caso de venir contemplado dicho supuesto en los Estatutos, debería efectuarse una modificación estatutaria para dar cabida a los socios residentes en el extranjero, tanto si son o no miembros de la Junta Directiva.
De otra parte, en cuanto a si los cargos directivos tienen que ser personas españolas o extranjeros residentes en España, inicialmente, no existe incoveniente legal al respecto, salvo que los Estatutos asociativos o, en su caso, el correspondiente Reglamento de Régimen Interno indicara algo en contrario. En este sentido, la residencia fuera de España de miembros del órgano de representación es harto frecuente en las asociaciones que trabajan en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
En todo caso, si la residencia es permanente fuera de España, sería deseable incluir en el correspondiente Reglamento de régimen interno, si existe, o, incluive, aprobarlo para tal fin, que uno o más miembros de la Junta Directiva pueden residir fuera del país. Asimismo, debería incluirse de forma accesible en la web de la asociación la dirección de correo electronico de esa persona, previo consentimiento de los interesados.
Con todo lo anterior, a efectos prácticos, habría que ver como ejerce sus funciones dentro de la Directiva el miembro o los miembros que residan fuera de España, ya que si tiene que firmar de ser secretario o presidente, etc. tendría que dilucidarse cómo se delega la firma…cómo participa responsablemente en las decisiones de la Junta Directiva, etc., asuntos que no son baladí.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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