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Consultas Online

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Consulta formulada por:

MARIA DEL MAR BAÑARES VALLADOLID

Si una asociación tiene perdidas, ¿puede perder la utilidad pública por esa razón?

16.02.18

Hola:

Somos una asociación declarada de utilidad pública y nos ha surgido una duda. Si la asociación tiene perdidas un año (aunque estas perdidas se compensen con ganancias de otros años), ¿podría perder la utilidad pública?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

17.02.18

Estimada María del Mar: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión que nos eleva viene dada por el hecho de estar en presencia de una entidad asociativa que está declarada de utilidad pública s.e.u.o., por el Ministerio del Interior.
Si estamos en lo cierto, la normativa aplicable en materia de declaración de utilidad pública viene dada, en primer lugar, por los arts. 32 a 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:
Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
“1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.”
Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
“Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a) Usar la mención “Declarada de Utilidad Pública” en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.”
Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
“1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.”
Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
“1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
Así pues, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece en sus artículos 32 a 35 la regulación de las asociaciones de utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.
En desarrollo de dicha Ley se aprueba el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, siendo dable traer a colación lo referido en el artículo 7 de dicha disposición reglamentaria, a saber:
Artículo 7 Procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública
“1. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, la comunidad autónoma competente incoarán el correspondiente procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública si tuviera conocimiento, como consecuencia del procedimiento regulado en el artículo anterior o por cualquier otra fuente de información, de las siguientes circunstancias:
a) Que las entidades declaradas de utilidad pública hayan dejado de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública.
b) Que dichas entidades no hayan rendido cuentas o no lo hayan hecho conforme a la normativa en vigor.
c) Que las entidades declaradas de utilidad pública no hayan facilitado a la Administración los informes que establece el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Los organismos encargados de los registros de asociaciones deberán comunicar a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en el plazo máximo de seis meses desde su conocimiento o, en el caso del párrafo b) anterior, desde la fecha límite de rendición de cuentas, la concurrencia de alguna de dichas circunstancias, indicando, en su caso, si se ha incoado el procedimiento de revocación.
2. La iniciación del procedimiento se notificará a las entidades que hubieran obtenido la declaración, comunicándoles las razones o motivos que pudieran determinar la revocación de aquélla, y se les concederá un plazo de 15 días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias; el expediente se someterá seguidamente a informe de los ministerios o de las Administraciones públicas competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de las entidades de que se trate.
3. En el caso de entidades inscritas en los registros de asociaciones de las comunidades autónomas:
a) Si el procedimiento lo hubiera incoado el Ministerio del Interior, la Secretaría General Técnica de dicho ministerio remitirá copia del expediente así instruido a los órganos responsables de dichos registros, interesándoles la emisión de informe sobre el contenido de aquél y sobre la procedencia de la revocación.
b) Si el procedimiento lo hubieran incoado los organismos responsables de los registros de las comunidades autónomas, remitirán, una vez instruido, copia del expediente con un informe a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
Los informes, que deberán ser evacuados en el plazo de 15 días, no serán vinculantes. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones.
4. Recibidas las alegaciones e informes y practicadas las pruebas admitidas y recibido, en su caso, el informe de las comunidades autónomas, o transcurridos los plazos respectivamente prevenidos para su aportación, práctica o emisión, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución.
5. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, inmediatamente antes de someter la propuesta de resolución al titular del departamento, pondrá de manifiesto el expediente a la entidad afectada, y le concederá un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes.
6. La resolución de revocación adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, será notificada a la entidad solicitante y comunicada al Ministerio de Hacienda, al organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad y a las Administraciones públicas que hayan informado el expediente.
Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.
7. La revocación de la declaración de utilidad pública se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Una vez publicada, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad procederá a inscribir el correspondiente asiento de revocación de la declaración de utilidad pública. Cuando se trate de registros autonómicos de asociaciones, registros de asociaciones de Ceuta y Melilla o registros de asociaciones reguladas por leyes especiales, los organismos encargados de dichos registros comunicarán al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción del citado asiento de revocación.
8. Si la resolución establece la no revocación de la declaración de utilidad pública, se notificará al interesado y se comunicará al organismo encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad, a los efectos que se deriven de la vigencia de la declaración de utilidad pública.
9. Transcurrido el plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación del procedimiento, sin que haya sido notificada resolución expresa al interesado, se entenderá caducado el procedimiento.
10. En los supuestos de declaraciones de utilidad pública múltiples con arreglo al artículo 4.3, en que se haya dado de baja una entidad de una asociación de personas jurídicas, o una asociación integrada en una federación, así como en el supuesto de extinción de éstas, siempre que la persona jurídica simple o la compuesta esté declarada de utilidad pública, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior incoará el correspondiente procedimiento, por los trámites de este artículo, para acordar el mantenimiento o la revocación, total o parcial, de la declaración.”
Con todo lo anterior, habida cuenta de lo referido, especialmente, en la letra a) del apartado primero del artículo 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, una de las causas que podría conllevar a la revocación de la declaración de utilidad pública podría venir dada por encontrarse vuestra entidad asociativa en quiebra técnica incumpliendo las previsiones de mejora; es decir, si una entidad asociativa declarada de utilidad pública rinde cuentas ante el Ministerio del Interior en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio económico, dicho Ministerio podría iniciar el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública si apreciare unos fondos propios y un patrimonio neto negativos en el seno asociativo, lo que en análisis de balances se denomina “quiebra técnica”, y se incumplieran posteriormente por la entidad no lucrativa una previsión de mejora de gastos e ingresos y de balances.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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