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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Rafel Ortiz

Solicitar la modificación del orden del día de una asamblea

29.08.20

Hola,

Un grupo de socios suficiente según los estatutos, hemos solicitado la modificación del orden del día de una asamblea.
La Junta directiva, después de 15 días de haber recibido la carta con la solicitud, no ha dado ninguna respuesta.
La asamblea debe celebrarse el próximo lunes 31 de agosto.
Mis preguntas son:

1. ¿La Junta directiva puede ser sancionada de algún modo por no atender a nuestro requerimiento? Debo aclarar que nuestros estatutos no dicen nada al respecto.

2. ¿Se puede impugnar la asamblea por este motivo?

3. ¿ Ante qué organismos se puede presentar una reclamación? (Teniendo en cuenta que estamos en Catalunya).

Os agradezco de antemano vuestras respuestas.

Rafael Ortiz

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

29.08.20

Buenos días Rafel, cualquier reclamación que queráis hacer sobre el orden del día o los acuerdos de una asamblea debe hacerse en el Juzgado y necesita abogado y procurador. Creo que lo mejor es que consulteis a un abogado que os asesore y ponga la demanda si es necesario.

Saludos,

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#2

Respuesta del participante:

Rafel Ortiz

30.08.20

¿No hay otro camino que no sea un Juzgado?... Sobre todo porque los tiempos se alargan muchísimo…

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#3

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

31.08.20

Que yo sepa solo un juez puede obligar a una asociación o a sus responsables a hacer algo.

Saludos,

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

31.08.20

Estimado Rafel: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto con las aportaciones que le trasladan mi compañero Valentín Playa, inicialmente, debemos de partir s.e.u.o., de una entidad asociativa inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya, siéndole de aplicación la Ley 4/2008/, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, y, en particular, los siguientes artículos:
Artículo 322-3 Reuniones
“1. La asamblea general debe reunirse con carácter ordinario como mínimo una vez al año, para aprobar, si procede, la gestión del órgano de gobierno, el presupuesto y las cuentas anuales.
2. La asamblea general debe reunirse con carácter extraordinario en los siguientes casos:
a) Si el órgano de gobierno lo considera conveniente.
b) Si lo solicita un 10% de los asociados o, si así lo establecen los estatutos, un porcentaje inferior de estos.
3. La asamblea general, en caso de reunión a instancias de los asociados, debe celebrarse en el plazo de treinta días a contar de la solicitud, si los estatutos no fijan uno más breve.”
Artículo 322-4 Convocatoria
“El órgano de gobierno debe convocar la asamblea general, al menos quince días antes de la fecha prevista para la reunión, por medio de un escrito dirigido al domicilio de cada asociado, salvo que los estatutos permitan hacerlo en un plazo más breve o por otros medios, incluidos los telemáticos.”
Artículo 322-5 Orden del día
“1. Un número de asociados que represente al menos el 10% de los votos sociales de la asociación, o un porcentaje inferior si así lo establecen los estatutos, puede solicitar al órgano de gobierno la inclusión de uno o más asuntos en el orden del día de la asamblea general. Si esta ya ha sido convocada, la solicitud debe formularse en el primer tercio del período comprendido entre la recepción de la convocatoria y la fecha prevista para la reunión, a fin de que pueda informarse a todos los asociados de la ampliación del orden del día.”
De acuerdo con lo expuesto, ante la falta de un régimen sancionador respecto a los miembros del órgano de representación asociativo por incumplimiento de dar respuesta a una pretensión de un número de asociados, tanto en la Ley antedicha como en los estatutos de vuestra entidad no lucrativa, de suyo, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1.El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.”
Sin perjuicio de poder acudir a la tutela judicial, cabría en el supuesto en ciernes el planteamiento de una mediación como método de resolución de conflictos entre las partes, de manera voluntaria, que con la ayuda de un mediador imparcial busca una solución al problema planteado, conforme a lo referido en el art. 2 de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, a cuyo tenor:
“2. La mediación civil a la que se refiere la presente ley comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro y, particularmente, entre otros:
a)Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.”
Al respecto, en la Ley 15/2009, de 22 de julio, aparece de forma adaptada el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, el cual deviene el impulsor principal del procedimiento de mediación, así como el órgano de apoyo de referencia tanto de los mediadores como de las personas que desean resolver sus diferencias mediante la mediación. Dicho Centro al cual podrían acudir depende del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya -http://justicia.gencat.cat/ca/ambits/mediacio/mediacio_dretprivat/.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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