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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Jesús Vaquero Gómez

Tenemos dudas de si estamos acogidos o no a la Ley 49/2002

02.01.12

Hola,

En primer lugar gracias por su tiempo.
Desde una empresa me informan que si quiero obtener una subvención que ellos me pueden otorgar para un proyecto llevado a cabo por mi ONG, se necesita que mi ONG se acoja a la Ley 49/2002, que al parecer lo que hace es constatar que mi ONG está declarada como de “utilidad pública” y esto es lo que ellos necesitan, además del correspondiente certificado de desgravación (que nuestra ONG debe poder emitir).

En nuestros estatutos consta que nuestra ONG se adecua a la Ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo (hicimos y presentamos una modificación de los estatutos a tal efecto).

También hay otro de Hacienda en el que se nos reconoce como “entidad o establecimiento de carácter social”.

¿Podría entonces decir que cumplo la ley 49/2002? ¿Qué pasos necesarios, trámites, y dónde,debería hacer si no es así para poder obtar a dicha subvención? ¿Podemos emitir también certificados si no cumplimos dicha ley?

Gracias y perdonar las dudas, tal vez sean muy básicas, pero me he unido ahora y estoy poniéndome al día de la documentación que disponemos.

Saludos, Jesús.

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Respuestas

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#1

Excelente

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

03.01.12

Como asociación sólo podríais acceder al régimen fiscal de la Ley 49/2002 si tenéis la declaración de utilidad pública (procedimiento regulado en la propia Ley de Asociaciones y en el Decreto que la desarrolla) o estáis inscritos en el Registro de la Agencia Española para la Cooperación Internacional, por estar vuestros fines relacionados con la cooperación internacional. A estos efectos, ninguna trascendencia tiene el reconocimiento de carácter social por parte de la Agencia Tributaria.

Por lo tanto, si no se cumplen los requistos anteriores, no podréis acogeros al régimen fiscal especial de la citada Ley 49/2002 y los donativos recibidos no darán lugar a deducción en el impuesto personal de los donantes.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

03.01.12

Estimado Jesús: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: todas las asociaciones y federaciones de asociaciones que persigan fines de interés general pueden resultar beneficiadas por la acción de fomento, es decir, subvencional. Pero para poder disfrutar los más importantes beneficios económicos en que se concreta la acción de fomento, no basta que la asociación persiga alguna de aquellas finalidades de interés general. Es necesario algo más. Es necesario que se cumplan los requisitos que establece el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:
“1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a.Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b.Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines
c.Los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d.Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e.Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud”.
Evidentemente, los requisitos establecidos en este precepto legal no coinciden con los que exige la Ley 49/2.002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los mecenazgos, la cual ha establecido numerosos beneficios fiscales que no sólo afectan a las asociaciones de utilidad pública y fundaciones, sino que se extiende a las personas que colaboran con la actividad de la asociación.
En este sentido, el elemento diferenciador de estas asociaciones es el que determina el apartado b), del precepto legal referenciado: “que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines”. Este carácter abierto de la entidad asociativa, el tener acceso a ella cualquier otro posible beneficiario, es la nota característica y fundamental, aunque para que estas asociaciones puedan obtener la declaración de utilidad pública se exijan ciertas condiciones en su organización.
De igual forma, la declaración de utilidad pública es el reconocimiento administrativo de que una asociación que está constituida para asumir una finalidad de interés general. Este reconocimiento implica una serie de derechos y obligaciones.
El procedimiento para el reconocimiento administrativo está regulado por el Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre, publicado en el B.O.E. de 13 de enero de 2004,
siendo la concesión competencia de la Administración Central, y en concreto del Ministerio de Interior, aunque el trámite se lleva a cabo a través de la Administración autonómica donde tenga su domicilio social vuestra entidad.
Para finalizar, en cuanto a los requisitos fiscales que puede gozar vuestra entidad sin ánimo de lucro, una vez declarada la misma como de utilidad pública, los mismos vienen recogidos en la Ley 49/2.002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los mecenazgos. A tal efecto, te adjunto en archivo un pdf., relativo a esta temática, el cual viene recogido en la página 15 y ss. del mismo, siendo bastante didáctico para entender tanto el procedimiento de declaración de utilidad pública antedicho como los beneficios fiscales que conlleva dicha declaración.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#3

Respuesta del participante:

Jesús Vaquero Gómez

18.01.12

Mil gracias compañeros.
¡Estudiaremos vuestras respuestas!

Saludos,
Jesús

solucionesong.org
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