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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Raquel Aleixandre Gorris

¿Tenemos que asegurar a los familiares de nuestros cooperantes?

28.03.18

Hola:

Nos gustaría que nos orientarais en relación al tema de seguro de familiares (hijos) de nuestros cooperantes.

En particular, tenemos una cooperante en Perú, dada de alta con el seguro que nos ofrece AECID, pero solo le cubre a ella. Ahora nos pregunta si nuestra Asociación está obligada a asegurar también a sus hijos menores.

Nos hemos leído el Estatuto de Cooperantes y la Orden AEC/163/2007 del 25 de enero, y tenemos dudas de como interpretarlo.

Gracias por vuestra ayuda.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

31.03.18

Estimada Raquel: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, la cuestión que nos traslada versa sobre el hecho de que vuestra entidad no lucrativa tiene a una cooperante en la República del Perú, la cual está asegurada con el seguro colectivo que ofrece AECID, cuestionándose dicha cooperante si vuestra entidad está obligada a asegurar a sus hijos menores.
Al respecto, para dar una cumplida respuesta cabe traer a colación la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la cual establece, en su artículo 38.2, la obligación de aprobar el Estatuto del cooperante, marco normativo en el que deben contemplarse una serie de aspectos esenciales de la labor de los cooperantes, como son sus derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan y modalidades de previsión social.
Cumpliendo, pues, el mandato de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en el Estatuto de los cooperantes mediante Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, se aprueba el Estatuto de los Cooperantes, en el cual se aborda aspectos sustanciales de su actividad, que pueden agruparse en tres grandes categorías:
-La incidencia del trabajo que van a realizar como cooperantes sobre su relación jurídica de prestación de servicios (ya sea laboral o administrativa),
-Los derechos y deberes específicos que les corresponden como cooperantes,
-La concertación de un seguro colectivo por parte de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
Respecto a este tercer elemento, se aborda la desprotección de los cooperantes españoles en el exterior. Pues, aún cumpliendo sus obligaciones fiscales en nuestro país así como las derivadas de la Seguridad Social, los cooperantes se encuentran desprotegidos bien por la inexistencia de convenios en materia de Seguridad Social con los países donde desarrollan su labor, bien por la inexistencia de un sistema público de salud con garantías suficientes.
Para ello se establece la importante novedad de la concertación de un seguro colectivo. Para encontrar una fórmula de aseguramiento colectivo que resulte eficiente, se opta por la contratación de un seguro colectivo que será sufragado en la parte que le corresponda con fondos de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Con ello, se quiere evitar la dispersión de múltiples seguros, suscritos por cada organización no gubernamental o Administración pública, buscándose también un abaratamiento de costes.
Por parte de la Agencia Española de Cooperación Internacional se determinarán los porcentajes o cuantías que deberán aportar las entidades promotoras de la cooperación, las comunidades autónomas u otras Administraciones públicas, que opten por adherirse a este seguro colectivo.
Asimismo, mediante la disposición adicional primera, se viene a clarificar que el seguro colectivo que se establece en este estatuto es independiente del régimen de previsión social que resulte obligatorio según la normativa de aplicación, a la que, en todo caso, habrá de estarse, sin que la suscripción de este seguro pueda entenderse como eximente o sustitutiva de ella.
De acuerdo con lo expuesto, los preceptos reglamentarios del Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se aprueba establece el Estatuto de los Cooperantes, son los siguientes:
Artículo 10. Derechos de los cooperantes.
“1. Los cooperantes gozarán de los derechos que se relacionan en los apartados siguientes, sin perjuicio de los que les corresponden de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales aplicables a los ciudadanos españoles en el exterior, y de cualesquiera otros de los que sean titulares en virtud de otras disposiciones.
e) Derecho a una previsión social específica, cuando el cooperante no tuviera suficientemente cubiertos alguno de los riesgos que se relacionan a continuación a través del Régimen General de la Seguridad Social o, en su caso, a través del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios (Clases Pasivas–Mutualismo Administrativo), mediante el aseguramiento de las siguientes situaciones:
La pérdida de la vida y la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, siempre que no resulte de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda de este real decreto.
Una atención médica y hospitalaria similar a la cobertura a que se tiene derecho en España, por cualquier contingencia acaecida en el país de destino, incluyendo las revisiones periódicas generales y ginecológicas, embarazo, parto, maternidad, y las derivadas de cualquier enfermedad o accidente; así como el gasto farmaceútico ocasionado y la medicina preventiva que requieren determinadas enfermedades, epidemias o pandemias existentes en los países de destino.
La atención psicológica o psiquiátrica por sufrir angustia, estrés post traumático o cualquier otro trastorno de índole similar durante o al finalizar su labor.
Revisión médico-sanitaria específica a su regreso a España.
La repatriación en caso de accidente, enfermedad grave, fallecimiento, catástrofe o conflicto bélico en el país o territorio de destino.”
Artículo 12. Dotación financiera para el aseguramiento colectivo de los cooperantes.
“1. La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá concertar un seguro colectivo, que cubra los riesgos que le corresponda contemplados en el artículo 10.1.e) de este real decreto. Asimismo, las entidades promotoras de la cooperación para el desarrollo o la acción
humanitaria abonarán la parte que les corresponda para cubrir las contingencias de sus cooperantes contempladas en el citado artículo.
2. La Agencia Española de Cooperación Internacional negociará con las entidades aseguradoras las condiciones de las pólizas para la finalidad expuesta en el párrafo anterior. La contratación de este seguro colectivo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás disposiciones concordantes.
3. Las entidades promotoras de la cooperación, podrán adherirse, para cumplir con las obligaciones de aseguramiento de sus cooperantes, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional, o podrán suscribir pólizas independientes que, en todo caso, habrán de cubrir, al menos, las contingencias contempladas en el artículo 10.1.e) de este real decreto.
4. Las comunidades autónomas y, en su caso, otras Administraciones públicas que promuevan proyectos de cooperación internacional, podrán adherirse, igualmente, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional.
5. Por la Agencia Española de Cooperación Internacional se determinarán los porcentajes o cuantías que, en su caso, deberán aportar las entidades promotoras de la cooperación. En lo que respecta a la aportación de las comunidades autónomas u otras Administraciones públicas interesadas en adherirse a este seguro colectivo, se estará a lo que se establezca en los respectivos convenios de colaboración.”
Asimismo, la Disposición adicional primera del Real Decreto meritado, en relación al “Régimen público de protección social”, menciona lo siguiente:
“Los cooperantes, en función del tipo de relación que les vincule con la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios que pudieran resultar de aplicación, accederán a, o mantendrán en su caso, la relación de aseguramiento con el régimen público de protección social que corresponda, en los términos y con las particularidades establecidas en sus respectivas normas reguladoras, en especial las previstas para los supuestos de traslados o de prestación de servicios en el extranjero.”
Sentado lo anterior, una vez que entró en vigor el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes con fecha 14 de mayo de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, dicha disposición reglamentaria recoge el marco normativo en el que deben contemplarse los aspectos esenciales de la labor de los cooperantes, principalmente en lo que respecta a sus derechos y obligaciones, haciéndose necesaria la aprobación de la Orden AEC/163/2007, de 25 de enero, por la que se desarrolla el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los Cooperantes.
De esta suerte, en la Orden AEC/163/2007, de 25 de enero, en lo que respecta al seguro colectivo de los cooperantes, dicha disposición reglamentaria establece los capitales mínimos que deberán asegurarse en todo caso. Igualmente se regula el régimen aplicable al periodo transitorio hasta que se concierte el seguro colectivo por parte de la AECI y hasta que se apruebe el reglamento de funcionamiento interno del Fondo para el aseguramiento colectivo de los cooperantes creado por la disposición adicional quincuagésima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Pues bien, en el apartado cuarto de la Orden AEC/163/2007, de 25 de enero, por la que se desarrolla el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los Cooperantes, se dispone lo siguiente:
“Cuarto. Fondo para el aseguramiento colectivo de los cooperantes.
Haciendo uso de la posibilidad prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes, la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, ha establecido en su disposición adicional quincuagésima la constitución de un Fondo para el aseguramiento colectivo de los cooperantes.
El objeto del Fondo consiste en la promoción, contratación, gestión y administración de las pólizas de seguros colectivas adecuadas para la cobertura del personal cooperante. Dichas pólizas deberán cubrir, como mínimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes, las contingencias a las que se refiere el artículo 10.1.e) del mismo.
La dotación financiera del Fondo estará constituida por las aportaciones del Estado y del resto de las entidades públicas y privadas promotoras de la cooperación que se adhieran al seguro colectivo. La aportación del Estado al Fondo provendrá de las partidas correspondientes del presupuesto ordinario de gastos de la AECI.
La constitución, organización y funcionamiento del Fondo, así como la participación de las entidades que deseen adherirse, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, será objeto de regulación mediante el correspondiente reglamento de desarrollo.
De igual forma, en el apartado quinto de la Orden de referencia, en lo relativo al Capital mínimo asegurado, se menciona lo siguiente:
“Tanto la AECI en la contratación del seguro colectivo, como las entidades promotoras de la cooperación que suscriban pólizas independientes para el aseguramiento de sus cooperantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes, deberán asegurar como capitales mínimos los siguientes:
a) Fallecimiento por accidente o enfermedad: 72.121,45 euros por asegurado.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de un accidente o enfermedad: 72.121,45 euros por asegurado.
c) Incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de un accidente o enfermedad: 72.121,45 euros por asegurado.
d) Gran invalidez derivada de un accidente o enfermedad: 72.121,45 euros por asegurado.
e) En caso de incapacidad permanente parcial por accidente, y en función de la pérdida o minusvalía sufrida, el pago de un porcentaje sobre un capital base de 72.121,45 euros por asegurado.
f) Asistencia en viaje: 45.000 euros.
g) Asistencia sanitaria: 1.000.000 euros.
Los capitales asegurados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y gran invalidez no son, en su caso, acumulativos.”
Con todo lo anterior, del tenor literal de los preceptos legales y reglamentarios enunciados, habida cuenta de que “si los términos de la Ley son claros ha de estarse al sentido gramatical”, no hay lugar para que por vuestra entidad asociativa tenga que llevarse a cabo el aseguramiento obligatorio cuestión distinta sería el carácter facultativo o voluntario, de los parientes por consaguinidad o afinidad de vuestros cooperantes.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#2

Respuesta del participante:

Raquel Aleixandre Gorris

04.04.18

Muchísimas gracias Rafael.
Nos ha ayudado y confirmado nuestra interpretación.

Un cordial saludo

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