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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Jorge Gómez López

Una asociacion regida por la ley 19/1997, cuando cambia de Junta Directiva, ¿está obligada a inscribir dicho cambio en algún registro de asociaciones?

27.04.09

Una asociacion que se rige por la ley 19/1997 de 1 de abril, cuando cambia de Junta Directiva, ¿está obligada a inscribir dicho cambio en algún registro de asociaciones?. ¿Debe inscribir el cambio de Junta Directiva en el registro donde constan los Estatutos, en este caso la Dirección General de Relaciones Laborales?.


Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Ramon Pamies

Abogado / Graduado Social / Consultor ONGs / Asesor fiscal / Experto informatico / etc

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Asesor particular

28.04.09

efectivamente, deben inscribirse los cambios en el registro de asociaciones donde este registrada la entidad

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

28.04.09

Estimado Jorge: en relación con tu consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, la misma va relacionada con una asociacion que se rige por la ley 19/1997 de 1 de abril, cuando cambia de Junta Directiva, en el buen sentido de si la misma está obligada a inscribir cualquier modificación estatutaria en el registro de asociaciones, en concreto, la relacionada con la Junta Directiva, llevándose a efecto la inscripción registral de modificación en la Dirección General de Relaciones Laborales.
Pues bien, en relación con la Ley 19/1997, de 1 de abril, entiendo, salvo error u omisión mía, que estás refiriendo a la Ley 19/1977, de 1 de abril, la cual, conforme a la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, “Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española y de los convenios internacionales suscritos por España”.
Así pues, si partimos de esta aseveración, la Ley 19/1977, de 1 de abril, que no 19/1997, lo cual entiendo que es un error material, hay que estar a resultas del art. Cuatro de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a cuyo tenor:
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a.La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.
b.El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c.Los órganos de representación, Gobierno y Administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
d.Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
e.El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del deposito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados.
Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

28.04.09

4. La oficina pública dará publicidad al deposito en el tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.
La inserción en los respectivos boletines será dispuesta por la Oficina Pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.
6. Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legitimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de deposito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el deposito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustara al mismo procedimiento de deposito y publicidad regulado en este artículo.
En consecuencia, en base al apartado 8 de este precepto legal, la modificación estatutaria, en el supuesto planteado, cambio en la Junta Directiva, conllevaría a su inscripción en la oficina pública competente entiéndase, Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, ajustándose al mismo procedimiento que se lleva a efecto para el depósito y publicidad de las normas estatutarias.
Un cordial saludo y mucho ánimo en vuestro labor social.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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