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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Myriam Conesa Cánovas

Una persona en silla de ruedas tiene problemas con la comunidad para instalar rampa o elevador ¿Qué legislación regula este tema?

10.06.15

Hola,

Una persona que usa silla de ruedas tiene problemas con la comunidad de vecinos de su edificio para que le pongan rampa o elevador. El edificio tiene un pequeño escalón para acceder a él y para acceder al ascensor hay seis escalones más. ¿Qué legislación hace referencia a estos aspectos y cuál sería el importe que tendrían que abonar la comunidad de vecinos y la propia persona discapacitada?.

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

VÍCTOR MANUEL CANTERO GÓMEZ

Trabaja en:

Asesor particular

11.06.15

Buenos días Esther,

En primer lugar indicarle que en base al artículo 10.1.B de la Ley de Propiedad Horizontal, indica que:

Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Previamente se indica que no será necesario el acuerdo previo en Junta de propietario siempre y cuando vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios.

En resumen, el coste corresponderá, una vez se apliquen las distintas subvenciones y ayudas públicas, a la comunidad de propietarios en la cantidad que no supere a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, el restante correría a cuenta del interesado.

Espero haberle ayudado Esther.

Un saludo.

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#2

Opinión anónima

11.06.15

De acuerdo con la compañera además de la Ley General de Derechos de Personas con Discapacidad y su Inclusión Social.

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#3

Respuesta del participante:

Myriam Conesa Cánovas

11.06.15

Es una información muy útil, muchas gracias Victor Manuel.
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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

21.06.15

Estimada Esther: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto a las aportaciones que le trasladan mis compañeros Victor Manel y César, asimismo, cabe referir que estamos en presencia de un derecho social de contenido ecoómico el derecho a la accesibilidad universal en edificios de propiedad horizontal, inserto en el artículo 49 de la Constitución Española, el cual dispone lo sigueinte: “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.
De conformidad con lo dispuesto, la normativa reguladora sobre accesibilidad universal en edificios sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), con la nueva redacción dada por La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, la cual, en su disposición final primera modifica, entre otros, los artículos 10 y 17 de la Ley Propiedad Horizontal.
Así pues, esta nueva ordenación legal reconoce el derecho a la realización de las obras y actuaciones que resulten necesarias para satisfacer el requisito de accesibilidad universal. Y en todo caso, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal para el uso adecuado de los elementos comunes, mencionado explícitamente la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación exterior
En este sentido, el derecho puede instarlo según la Ley de Propiedad Horizontal, la persona propietaria de la vivienda si en ella viven, trabajan, prestan servicios voluntarios personas con discapacidad o que sean mayores de setenta años. También puede instar la realización de obras o actuaciones de accesibilidad universal, y esta es una novedad importante a partir de esta última modificación realizada, cualquier propietario del inmueble o si estas obras viniesen impuestas por las Administraciones Pública en el deber legal de conservación del inmueble
De este modo, la accesibilidad universal se convierte en una obligación de las comunidades de propietarios por medio de los trabajos y las obras que resulten necesarias para obtenerla.
Sentado lo anterior, los gastos de esas obras los sostendrán todos los vecinos del inmueble, siempre que el importe repercutido anualmente de las obras o actuaciones, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Un aspecto importante a señalar es que no eliminara el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de sus coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes sean los beneficiarios y lo hayan requerido.
Ahora, bien, si el importe excede las doce mensualidades de gastos ordinarios es necesario el acuerdo, en una junta convocada al efecto, si se adopta válidamente la comunidad quedara obligada al pago de los gastos que origine la obra o instalación. (artículo 15 apartado dos de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal)
Ese acuerdo se adoptara con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Y a esos efectos, se computaran como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados que informados del acuerdo no comuniquen su discrepancia en el plazo de treinta días naturales. Los acuerdos válidamente adoptados, de esta forma, obligan a todos los propietarios.
En suma, esta nueva modificación de la Ley de Propiedad Horizontal en materia de accesibilidad da un paso más, aunque no totalmente definitivo, para contemplar esta categoría de obras y actuaciones como obligatorias, todas ellas, para las comunidades de propietarios; para ubicar en toda su extensión el derecho: las obras o instalaciones que fueran necesarias independientemente de su coste deberían ser asumidas y costeadas por las comunidades de propietarios. En un importante número de situaciones, su no realización, supone efectivamente, una discriminación de algunos vecinos del inmueble al no poder salir y entrar de sus domicilios o no poder utilizar los elementos comunes a los que contribuyen a su mantenimiento pero no en su disfrute y una vulneración clara y flagrante del artículo 49 de la Constitución Española anteriormente referido, siempre y cuando los derechos sociales, económicos y culturales como acaece con el artículo 49 de la Carta Magna se interprete como “derechos sociales por conexión” con otros preceptos constitucionales, siendo dable traer a colación en este supuesto en ciernes la vulneración del libre desarrollo de la personalidad que establece el artículo 10.1. de la Carta Magna -“1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
Así pues, si los operadores jurídicos siguen con una interpretación de los derechos sociales, económicas y culturales establecidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución Española arts. 32 a 52, como derechos dejados al albor del desarrollo por parte del legislador ordinario estatal o autonómico, sin considerar a la Constitución como un “árbol vivo”, manteniendo la dicotomía existente entre derechos civiles y políticos, y los derechos económicos, sociales y culturales los primeros, en concreto, los establecidos en los arts. 14 a 29 con unas garantías máximas que establece el artículo 53.1. de la Constitución, y, en menor medida, los arts. 30 a 38, con unas garantías intermedias, quedando los arts. 32 al 52, al amparo del desarrollo legislativo y de la financiación económica que se establezca al efecto para dichos derechos como ocurre, valga el botón de muestra, con el desarrollo y aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las Personas en situación de Dependencia, obviando que los derechos civiles y políticos también conllevan un contenido económico, tendremos que esperar en el caso que nos ocupa al plazo máximo estableido en la Disposición adicional tercera, apartado segundo, inciso sexto, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, relativa a la “Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación”, la cual dispone lo siguiente
“2. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad, en todo caso, son los siguientes:
- Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad, en todo caso, son los siguientes:
-Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2015, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2017.”
En definitiva, los edificios de viviendas existentes están obligados a realizar ajustes razonables de accesibilidad antes del 4 de diciembre de 2017 para garantizar que las personas con discapacidad puedan hacer uso de los elementos comunes en las mismas condiciones que los demás vecinos. A los propietarios les quedan algo más de dos años para ir desembolsando las correspondientes cuantías económicas y pensar en instalar rampas, salvaescaleras, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que faciliten la entrada y salida del inmueble.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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