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Debates del equipo asesor

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Abierto por:

Alejandro Gámez Selma

Abogado I.C.A. de Madrid.

Responsabilidad del órgano de gestión de una ESAL en caso de secuestro de voluntarios/cooperantes.

16.09.10

Buenos días,

Estoy pensando en los recientes secuestros en el Sahel, o los ya frecuentes en Méjico o Colombia.

¿Hasta dónde creéis que se extiende la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de gestión de la ESAL en caso de este tipo de siniestros? ¿Cuál creéis que es la diligencia exigible para estos miembros, más allá de la responsabilidad de la propia organización?

Yo quiero entender, desde un punto de vista estrictamente legal, que salvo casos extremos de negligencia no podría establecerse un nexo de causalidad suficiente entre el siniestro y la actuación del órgano.

Funcionalmente, es muy difícil tomar medidas a nivel directivo contra estos siniestros, y operativa y éticamente es difícil cerrar un proyecto solo por la mera posibilidad de secuestro. Igualmente, la cláusula de indemnización por secuestro es ya habitual en pólizas de ESAL, evidenciando que se ha “normalizado” este riesgo.

Negligencias extremas por el que los miembros del órgano sí podrían ser considerados responsables, podrían ser:

- No informar expresamente a los voluntarios/trabajadores del riesgo de secuestro.
- No establecer un reglamento con medidas mínimas de seguridad (Prohibición de circular por la noche; de acudir a citas con gente sin mucha confianza, no mostrar públicamente objetos de valor…)
- No tener a los participantes ni a la organización asegurados en estos casos.
- Mantener el proyecto pese al aumento de secuestros o violencia en ese territorio en particular.

¿Qué opináis? ¿Conocéis de primera mano órganos que sí hayan sido condenados civilmente? ¿En qué se fundaron los tribunales?

Un saludo,

Alejandro Gámez Selma.

Respuestas

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#1

Aportada por:

Andrea Fernandez

Trabaja en:

Asesor particular

20.09.10

Hola! Qué interesante el debate!, la verdad tengo poco que aportar a nivel legal, pero comparto por aquí el Código de Conducta del Cooperante de la Asociación Suiza para el
intercambio de personas en la cooperación internacional, que algo dice al respecto y que hace firmar a sus cooperantes. Saludos!

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#2

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

10.11.10

De mi consideración.
Es dificil expresar una opinión que pueda servir con carácter general para medir una responsabilidad del órgano rector de una ESFL en un caso tan complejo como el que representa un resultado de secuestro como consecuencia de una actividad realizada por la entidad en cumplimiento de los fines que le son propios, por lo que habría que estar al caso concreto para poder valorar si existe o no responsabilidad del órgado rector de la ESFL en el plano civil, que es el que nos ocupa en el presente caso.
Habría que ponderar en un primer momento para aproximarnos al tema, si la actividad realizada por la entidad, productora del resultado no deseado de secuestro del cooperante, se encuentra recogida expresamente en los Estatutos visados por la Administración pública de que dependa la ESFL, aunque lo normal es que en dichos estatutos no se encuentren recogidos todos los detalles y pormenores que represente la realización y desarrollo de dicha actividad de carácter humanitario, por lo que en este caso, de estar recogida dicha actividad con carácter genérico en dichos Estatutos, habría que estar a los acuerdos adoptados por el Órgano rector de la ESFL, en el que se concreten los detalles que hayan sido acordados por el mismo para el desarrollo de la actividad o el proyecto de que se trate.
Examinando los detalles y directrices aprobados por los que se haya concretado la forma y el desarrollo de la actividad, podemos encontrar datos relativos a la puesta o no en situación de riesgo del cooperante, y valorar en consecuencia si se podría haber realizado el proyecto con éxito sin poner en riesgo la integridad física del cooperante encargado de materializar la actividad.
De concluirse que se ha incurrido en riesgo innecesario, y que ese riesgo ha sido el nexo causal directo productor del resultado adverso (secuestro), nos encontraríamos ante supuestos de responsabilidad colectiva del órgano rector de la ESFL.
1.- Existiría responsabilidad de tipo contractual, de la regulada por el artículo 1.101 del Código Civil, ya que aunque no existe contrato entre la ESFL y los miembros del órgano rector, se les reconoce a los mismos cierta relación de servicios a la entidad.
En este sentido responden por daños y perjuicios a la entidad por acción, omisión en sus actos, o por los actos realizados negligentemente, como consecuencia de la aplicación del principio que obliga a “desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal”, que no es otra que la comúnmente exigida al empresario y además la del representante que se ocupa de negocios y asuntos ajenos y no propios, contenida en el Código Civil.
Para que se dé el supuesto de responsabilidad del patrono tienen que darse las circunstancias siguientes:
- El daño o perjuicio debe consistir en una disminución patrimonial (daño emergente) o bien en un beneficio no obtenido por la entidad (lucro cesante).
- El tipo de responsabilidad es normalmente solidaria y no mancomunada, excluyéndose de tal responsabilidad los miembros del órgano que se opongan expresamente al acuerdo o acrediten que no hayan participado en su adopción y ejecución, desconociéndolo o conociéndolo pero con intento de evitar el daño.
- La responsabilidad solidaria es la que recae sobre una pluralidad de sujetos, sin que pueda en principio individualizarse la cuota de cada uno de ellos.
- El daño o perjuicio causado a la Fundación debe acreditarse mediante el ejercicio de la “acción de responsabilidad” ante la jurisdicción ordinaria (Juzgados de 1ª Instancia), y entablada en nombre de la EESFL.

2.- La persona jurídica (la ESFL y no personalmente el órgano rector de la misma), responde por la denominada “responsabilidad extracontractual” del artículo 1902 del Código Civil, por negligencias, acciones u omisiones de la Fundación realizadas por actos propios del órgano rector, que produzcan daño a terceros, aunque no supongan estas actuaciones ilícitos penales.
Hay no obstante una excepción a esta regla general, que se produce cuando estas actuaciones las realiza el órgano rector contraviniendo los acuerdos adoptados o extralimitándose en las facultades atribuidas a dicho órgano por los Estatutos, en cuyo caso responde personalmente el órgano rector por estas actuaciones, y no la ESFL.
3.- El órgano rector ( no la ESFL) responde en cambio por actos ajenos al mismo, por la responsabilidad extracontractual determinada en el artículo 1.903 del Código Civil, basada en la “culpa in vigilando” y en la “culpa in eligendo, por acciones, omisiones o inacciones y negligencias realizadas por el personal de la fundación en el desempeño de sus funciones y de su relación laboral dependiente, productores “a posteriori” de daños a terceros.
Para que opere la responsabilidad extracontractual se requere:

  • Producción de un daño o perjuicio material o moral evaluables económicamente.
  • Culpa o negligencia en la actuación u omisión del empleado (se excluye el caso fortuito).
  • Ausencia de culpa por parte de la víctima.
  • Mediar una relación directa de causalidad entre el acto o conducta negligente y el daño producido por éste.

Puede haber compensación o extinción de culpa, si media también culpa de la persona perjudicada.

Otros supuestos de responsabilidad:
- Cabe también la acción individual de responsabilidad en nombre de la Fundación frente a algún patrono entablada por terceros, cuando el patrono o patronos lesionan los intereses del tercero.
- No existe en términos generales (salvo alguna excepción que no conozco), una responsabilidad administrativa de los miembros del órgano rector, ya que todo tipo de responsabilidad debe ser apreciada por los jueces y tribunales ordinarios

Aunque quizás no sería de aplicacón para el caso concreto, existe también la responsabilidad penal de los miembros del órgano rector por delitos o conductas delictivas (especialmente los delitos societarios tipificados en el Código Penal), tales como falsificación de cuentas y otros documentos; adopción de acuerdos perjudiciales para la fundación; aprovechamiento para sí o pata tercero de un acuerdo lesivo; negativa a la intervención de la Administración; administración desleal; disposición fraudulenta de bienes).
Para los gerentes, mandatarios y demás personal, rigen las normas de responsabilidad del Código Civil ( responsabilidad contractual) ya que en este caso sí media verdadera relación jurídica de servicios.
Saludos

Este debate está cerrado y no admite más aportaciones

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