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Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP y AJD)

¿Qué es el ITP y AJD?

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo que grava:

  • Las transmisiones patrimoniales onerosas.
  • Las operaciones societarias.
  • Los actos jurídicos documentados.

Es decir, las transmisiones patrimoniales que van acompañadas de una contraprestación, como es la constitución de préstamos o los contratos de arrendamiento, las operaciones de sociedades tales como la constitución de un capital social o su ampliación, y los actos jurídicos documentados tales como los documentos notariales o las letras de cambio.

¿Cómo afecta a la Entidad?

El Impuesto afecta tanto a personas físicas como jurídicas, por tanto, también las Asociaciones y Fundaciones son sujetos pasivos del impuesto de forma general.

Sin embargo, hay que aclarar que en la constitución de la entidad, aunque se la dote de un determinado Fondo Social, esta operación no estará sujeta como operación societaria, ya que el Artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de 1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece:

“Artículo 22. A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:

  • 1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
  • 2.º Los contratos de cuentas en participación.
  • 3.º La copropiedad de buques.
  • 4.º La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • 5.º La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.”

Es decir, las Asociaciones y Fundaciones, al no perseguir fines lucrativos, no serían sujetos pasivos, a efectos de la parte del ITP y AJD que afecta a las operaciones societarias. Por tanto no será necesario liquidar el impuesto por el hecho de constituir la entidad, aunque la dotemos de un determinado Fondo Social.

Pese a ello, nos podemos encontrar con que en alguna instancia de la Administración nos soliciten esta liquidación sin atender al contenido de la Ley, por desconocimiento o por costumbre y amparándose en la ambigüedad del régimen fiscal de las Entidades Sin Ánimo de Lucro. Para evitar ese problema, muchas Asociaciones y en muchos textos se recomienda hacerlo así; cifran el Fondo Social inicial en 0 euros, de manera que la base imponible sea también 0 euros y la cuantía del Impuesto a pagar sea igualmente 0 euros.

En resumen, de los tres tipos de operaciones que quedan gravadas por el impuesto, las Asociaciones y Fundaciones sólo se verán afectadas por la primera y la tercera:

  • Las transmisiones patrimoniales onerosas.
  • Los actos jurídicos documentados.

E incluso, sobre éstas pueden actuar determinadas exenciones que más adelante veremos.

¿Cómo se tramita?

La tramitación se realiza a través de las oficinas de recaudación de las Comunidades Autónomas, ya que se trata de un impuesto transferido, o a través de la compra del documento donde va incluido el impuesto, caso de las letras de cambio o los contratos oficiales de arrendamiento, o liquidándolo directamente a través de los honorarios de los notarios.

Exenciones

Las exenciones a este Impuesto que afectan directamente a las Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública, vienen determinadas por el Artículo 45.I.A., que dice:

“Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

A. Estarán exentos del impuesto:

  • a. El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.
  • b. Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención. * c. Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social. * d. La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
  • e. El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
  • f. La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
  • g. La Obra Pía de los Santos Lugares.”

Y por el Artículo 45.II. que limita el alcance de la exención de la siguiente manera:

“II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.”

En resumen, las características más importantes de esta exención son:

  • La exención es automática para aquellas Fundaciones, Asociaciones de Utilidad Pública y organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, acogidas al régimen especial establecido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  • Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados.

En cuanto al procedimiento de solicitud de la exención, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo establece en su Artículo 89.

“Artículo 89. Concesión de exenciones subjetivas.

  • 1. ................. habrá de incoarse ante el Ministerio de Economía y Hacienda un expediente de solicitud de exención en el que, necesariamente, deberán justificarse los siguientes extremos:
o 1.º Inscripción de la fundación en el Registro correspondiente. o 2.º A efectos de la debida clasificación, informe favorable del órgano de Protectorado correspondiente de que el establecimiento o fundación cumple con alguno de los fines señalados en el artículo 88.I A), b) de este Reglamento o, tratándose de asociaciones, la declaración de «utilidad pública» de la asociación solicitante. o 3.º Gratuidad de los cargos de los patronos o representantes legales. o 4.º Compromiso de rendir cuentas a la Administración. En dicho expediente se aportará copia auténtica de los Estatutos y Reglamentos por los que se rija la entidad que solicita el beneficio y éste se concederá sometido a la condición del mantenimiento de las circunstancias que justificaron la concesión previa de la exención.
  • 2. Las distintas Oficinas Liquidadoras y la Inspección Financiera y Tributaria podrán, por vía de comprobación o por vía de inspección, periódicamente, solicitar justificación del mantenimiento de los extremos apuntados.
  • 3. La revocación de la exención subjetiva a que se refiere este artículo, originada por el incumplimiento de los requisitos a que se encuentra subordinada, se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo expediente en que se justifique tal incumplimiento y tramitado con audiencia de la entidad interesada.”

Legislación

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