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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Carmen Molina Villalba

Cesión de Derecho Propiedad Intelectual por parte de terceros

24.06.19

Hola,

Como cada año, vamos a editar una publicación con los contenidos de nuestra jornada anual. Este año han participado profesionales ajenos a nuestro grupo a los que queremos pedir que participen escribiendo un artículo sobre el contenido de sus ponencias. Dado que la publicación se destina a la consecución de fondos para la realización de la jornada del año siguiente, queremos pedirles que cedan los derechos sobre sus contenidos para este fin. ¿Qué documento tendríamos que presentarles para ello? ¿Existe algún modelo tipo?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

25.06.19

No hay ningún modelo específico. Deberéis firmar un documento en el que se recoja la cesión de sus derechos de autor y la autorización para publicar los contenidos por ellos elaborados. Entiendo que el documento puede ser muy sencillo, tanto en extensión como en contenido.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Respuesta del participante:

Carmen Molina Villalba

26.06.19

Gracias!!!

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

30.06.19

Estimada Carmen: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), se entiende como transmisión de derechos la cesión que el autor hace a un tercero de los derechos de explotación económica. Ciertamente, son objeto de dicha transmisión únicamente los denominados derechos de explotación económica. En cambio los derechos morales son irrenunciables e inalienables.
Así pues, la LPI distingue entre estos dos tipos de derechos mencionados dándoles sus especificidades y características. De forma, los derechos morales, por una parte, comprenden:
-Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
-Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
-Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
-Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
-Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
-Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
-Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro.”
Estos derechos no pueden ser cedidos ni tampoco puede renunciarse a ellos y por tanto el autor ostentará los mismos en cualquiera de los casos.
De otra parte, los derechos de explotación económica comprenden “los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación”, los cuales no podrán ejercerse sin la autorización expresa del autor salvo en casos previstos en la ley. Son estos últimos los que pueden ser objeto de transmisión. Sin embargo, la LPI resulta garantista con el autor y establece una serie de límites que en toda transmisión efectuada se han de tener en cuenta.
Lo cierto es que la LPI en su artículo 43 limita cualquier cesión “inter vivos” a las modalidades de explotación, al tiempo y al ámbito territorial que se determinen en dicha transmisión. Es por ello que resulta necesario antes de afrontar cualquier contrato de transmisión de derechos de autor, atender y especificar cada uno de estos apartados. En caso contrario la cesión puede verse gravemente limitada.
De esta suerte, en primer lugar, en cuanto a las modalidades de explotación deberán especificarse todas las que se quieran ceder sino tan solo se entenderán cedidas aquellas que se deduzcan del contrato y sean indispensables para cumplir la finalidad del mismo. Asimismo, no se podrán ceder las modalidades de utilización o medios de difusión que no existan o sean desconocidos en el tiempo de la firma del contrato. Si así se estableciera en él mismo, dicha cláusula resultaría nula.
En segundo lugar, en cuanto al tiempo se deberá indicar expresamente el mismo o en caso contrario la LPI tan solo entenderá la cesión por 5 años de duración. Debemos remarcar el hecho que en los contratos de edición literaria el máximo de años por los que se podrán ceder los derechos es de 15 años. Dicha condición tan solo opera en los contratos de edición literaria y no en los musicales los cuales podrán ser cedidos si así lo especifica por todo el tiempo de duración de los derechos de autor.
Por último en cuanto al territorio, si no se expresa lo contrario en el contrato, quedará limitada la cesión al país en el que se realice la cesión.
Por todo ello, antes de afrontar una cesión de derechos de autor “inter vivos”, deberéis comprobar que dichos derechos quedan especificados adecuadamente a fin de evitar posibles limitaciones. En particular, en caso de ser el cesionario, aunque también en caso de ser el cedente, para evitar cualquier fuente de conflicto entre las partes.
Se recomienda, por tanto, evitar prácticas comunes por parte de editores o autores que hacen uso de modelos de contrato que no tienen en cuenta estos tres elementos básicos a la hora de realizar un contrato de edición, los cuales puede ser un problema a la larga para explotar dichos derechos.
Por último, se remite en archivo adjunto un modelo de contrato de cesión de derechos de un autor con una fundación pública, por si fuera de interés para vuestro supuesto en cuestión.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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