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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

Creemos tener motivos para expulsar a una vocal de la asociación y nos gustaría saber el proceso a seguir

27.06.14

Hola,

En estos momentos estamos pasando por unos malos momentos porque una vocal de la asocación ha estado manchado la imagen de la protectora usando perfiles falsos de facebook para calumniar contra otros miembros de la directiva, aparte de que ha tenido comportamientos incívicos con otros socios de la asociación. Hemos conseguido pruebas en las que ella reconoce que esos perfiles son creados por ella y creemos que es motivo suficiente para su expulsión.

Querríamos saber qué pasos tenemos que realizar, es decir, sabemos que tenemos que abrir un expediente disciplinario, pero al ser esa vocal miembro de la junta directiva no sabemos muy bien cómo actuar, ni el tiempo mínimo que tiene que pasar entre que se entera que va a ser expedientada y la audiencia con ella para su defensa. Tampoco sabemos muy bien cómo redactar la carta que tenemos que entregarle para la audiencia y que se pueda defender antes de convocar la asamblea extraordinaria para ratificar o no la expulsión de la vocal.

También nos gustaría saber si en la asamblea extraordianria que se convoque para su expulsión ella puede estar presente. A mayores, nos gustaría saber sobre los votos delegados: si pueden ser delegados en personas que no sean socias, cuál es la manera legal de delegar un voto y si hay un número máximo de votos delegados en la misma persona. ¿Los socios puenden acceder al listado de socios de la asociación o solo pueden los miembros de la junta directiva?

Un cordial saludo y muchisimas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

20.07.14

En relación con la consulta establecida, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, la cuestión planteada versa sobre lo relativo a la separación forzosa de los asociados, debiendo de estarse a lo previsto en vuestros estatutos respecto a “los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.”, al ser un contenido necesario de los mismos, tal como establece la letra e) del apartado primero del art, 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Junto a lo previsto en vuestros estatutos respecto a la separación forzosa de los asociados y el procedimiento a llevar a cabo a tal efecto, les remito en archivo adjunto los estatutos de una asociación donde viene contemplado el Régimen Disciplinario en el Título III, arts. 27 a 31, donde se recoge la existencia de una Comisión de Régimen Interno; el expediente sancionador; las infracciones y sanciones; la interposición de recurso y la suspensión y pérdidad de la condición de asociado, cabe también contemplar la existencia en las entidades asociativas de un reglamento de régimen interno disciplinario, el cual con carácter voluntario vendría a completar lo dispuesto en los estatutos, en materias no especificadas a tal efecto en los mismos o que, especificadas, no tienen un desarrollo suficientemente amplio como disposición de desarrollo, en ningún caso su contenido podrá oponerse a las leyes ni contradecir los principios configuradores de la asociación recogidos en los estatutos.
De acuerdo con lo establecido, uno de los primeros que informan el Derecho de asociaciones es que nadie puede ser obligado a permanecer en una asociación art. 2.3. de la LODA. La libertad de asociación supone que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación ni a continuar en la que libremente estuviese incorporado. Los asociados, dice el art. 23 de la LODA, tienen derecho a separarse de la asociación en cualquier tiempo. Es esta una de las facetas del “contenido constitucional de este derecho”, según refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional en adelante, STC, 104/1999, de 14 de junio.
Pero la condición de asociado puede perderse, también, por acuerdo del órgano competente, con los requisitos y por el procedimiento estatutariamente establecidos, y, en cuanto supongan una sanción por el incumplimiento de sus obligaciones estatutarias, con las garantías que el art. 22.c.) de la LODA reconoce como uno de los derechos del asociado “A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción” Otra de las manifestaciones del derecho de asociación es el derecho de autoorganiación, aprobando los Estatutos a que han de ajustarse en su actuación. Y entre los extremos que han de contener los Estatutos están los “requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados” art. 7.1.e) LODA. No puede negarse “la potestad de autoorganización de las asociaciones para que determinen en los Estatutos las causas de separación, tal como refiere la STC 218/1988, de 22 de noviembre; Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 24 de marzo de 1992 (Ar. 2287); 26 de octubre de 1995 (Ar. 7849); 28 de diciembre de 1998 (Ar. 10165).
De lo expuesto, se desprende que ha de estarse a las normas estatutarias, las cuales constituyen normas imperativas en tanto en cuanto no sean contrarias a la Constitución y a las leyes [STC 218/1988, de 25 de noviembre]. Aunque la determinación de las causas de expulsión y del procedimiento en los Estatutos es una manifestación de la potestad de autoorganización, como puede ser que el asociado observe una conducta que la propia asociación estime lesiva a los intereses sociales, siempre será admisible el control jurisdiccional, si bien “el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite a verificar si se han dado las circunstancias que pueden servir de base a la decisión de los socios, como son las declaracoines o artículos públicos que trascienden del interior de la entidad y pueden lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre estas circunstancias a los órganos directivos” [STC 281/1988, de 22 de noviembre].
En cuanto a los requisitos de la separación forzosa, el acuerdo acordando la separación forzosa ha de adoptarse por el órgano de la asociación con competencia para ello, según lo determinado en los Estatutos, y por alguna de las causas que en ellos se prevea. No puede dejarse a los órganos directivos el juicio de las causas concurrentes.
Respecto al procedimiento, ha de seguirse necesariamente un procedimiento con las elementales garantías que establece el art. 21.c) de la LODA, debiendo darse la debida audiencia -[STS, Sala Primera, de 30 de octubre de 1989 (Ar. 6975)]. Siempre y cuando lo que haya de decidirse sea la separación forzosa de un asociado, se seguirá tal procedimiento, y no cuando en relaidad lo que ha existido es una separació volunaria [STS, Sala Primera, de 17 de septiembre de 1997 (Ar. 6155)]
Han de darse las garantías formales “para evitar desbordamiento y desenfoque del poder asociativo y exceso y abusos debidos a mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio y no resulta imperatividad plena de los Estatutos que ninguna precisión contenga sobre la instrucción del expediente”. De esta suerte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de noviembre de 2000 (Ar. 9345). Y reiterando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de diciembre de 1990 (Ar. 10280), dice:
“No obstante la posibilidad de contemplar los estatutos discrecionalidad para instruir expediente en los casos de expulsión, se hace necesario tramitar el correspondiente expediente sancionador previo, que ha de relacionarse con la necesidad de información y audiencia para dar oportunidad de utilizar pruebas de descargo, a fin de combatir las imputaciones que decidieron la concurrencia de causa de expulsión, y al omitirlo se crea efectiva situación de indefensión en el trámite.”
Si bien, en ocasiones, ha existido suma flexibilidad en orden al cumplimiento de estas garantías. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 15 de noviembre de 1993 (Ar. 8912), que estimó se habían cumplido por el hecho de que fue comunicada a los expulsados la convocatoria de la Asamblea general en que debía tratarse la expulsión, concurrieron a ella, “interviniendo repetidamente en el planteamiento y discusión de los temas que figuraban en la convocatoria, enre ellos el concreto de la resolución del expediente de expulsión, que desembocó en el acuerdo y en la votación que decidió su baja en el Club, luego de escrutinio practicado por la correspondiente mesa en el que estuvo integrado un interventor designado a su propuesta -de lo cual se deduce el hecho de la persona asociada en un expediente disciplinario puede comparecer a la Asamblea General convocada al efecto, por sí misma, en su propio nombre y derecho, o, a través de un representante designado al efecto, siendo finalmente informados, a la vez que todos los asistentes, del acuerdo de expulsión”.
En cuanto a los efectos generales de extinción de la relación y pérdida de la condición de la persona asociada, sin perjuicio de cumplir las obligaciones que hubiere contríado con la entidad asociativa. Habrá de estarse, en este supuesto, a lo que establecieron los Estatutos.
De otra parte, en lo relativo a la cuestión suscitada, sobre los votos delegados, es decir, si pueden ser delegados en personas que no sean socias, cuál es la manera legal de delegar un voto y si hay un número máximo de votos delegados en la misma persona, cabe referir que la regulación del régimen interno de las asociaciones establecido en el artículo 12 de la LODA, tiene carácter SUBSIDIARIO, es decir, sólo se aplica “si los Estatutos no lo disponen de otro modo”.
En consecuencia, serán vuestros estatutos asociativos los que pueden establecer, limitar o suprimir la asistencia a la Asamblea General de la entidad asociativa por medio de representantes, así como regular los detalles formales de su ejercicio, para lo cual se requiere el correspondiente acuerdo adoptado en la Asamblea General. Y, en lo que respecta a la limitación subjetiva de dicha asistencia -sólo a otros miembros o familiares) y/u objetiva sólo para materias no cualificadas o hasta un número máximo de representaciones dichas limitaciones suelen ser habituales en las entidades asociatvas. Pero si esa limitación no ha sido introducida en los estatutos, no cabe hacerla valer pues sería una vulneración del derecho de voto de los ausentes excluidos al impedirles, de manera arbitraria, su legítimo ejercicio –en tanto en cuanto pretenden ejercerlo “de acuerdo con los Estatutos” vigentes, tal como refiere el art. 21.a de la LODA.
De igual forma, en cuanto al hecho de que las personas asociadas puedan acceder al listado de socios de vuestra entidad asociativa o solamente pueden acceder al mismo los miembros del órgano de representación, el supuesto que nos planteas trata de la revelación de los datos contenidos en la lista de asociados de vuestra entidad, en este supuesto, con la entrega de la misma a cualquier persona asociada que lo solicite, lo cual constituye una cesión o comunicación de datos, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
Así pues, tratándose de una cesión de datos, el artículo 11.1 de la Ley 15/1999, dispone que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”.
No obstante, será posible la cesión sin contar con el consentimiento de la persona interesada en los supuestos en que la misma se encuentre amparada por alguna de las excepciones establecidas en el número segundo del artículo 11 de la Ley 15/1999 que, a los efectos que aquí interesan, quedan limitadas a la prevista en la letra c), esto es, como señala dicho precepto “Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.”
De igual forma, es dable traer a colación el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece lo siguiente: “1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.
Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.”
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, la comunicación a uno de las personas asociadas del listado de socios de la entidad asociativa será posible en la medida en que la misma se encuentre expresamente prevista en los Estatutos de vuestra Asociación, dado que sólo en ese caso sería posible entender dicha cesión amparada en el artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999, única norma que podría invocarse como legitimadora del tratamiento de los datos sin contar con el consentimiento de los propios asociados.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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