Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

El secretario de nuestro club privado de fumadores renuncia antes del alquiler del local.

11.03.19

Buenas a tod@s;
Primero d todo darles las gracias por todo lo que hacen, son de gran ayuda.
Soy el presidente de una asociación privada de fumadores y otras plantas medicinales, la cual fue registrada y sellada y con nif en Cataluña en 2017. Somos 3 amigos que formamos la junta directiva, 2 de los cuales con certificado de discapacidad igual o superior al 33%, por diversos motivos y problemas cuando no a uno, a otro de la junta, se ha ido retrasando la apertura/alquiler del local y, ahora que parecía que todo iba viento en popa, (se iba a proceder a llamar a un ingeniero/arquitecto para revisar el local antes del alquiler y luego hacer los proyectos de obra y acondicionamiento) el secretario, por motivos personales, quiere dejar la junta directiva y me lo ha notificado por wasap.
He repasado los estatutos y dicen que “cuando se produzca un cese por dimisión, la propia JD proveerá la vacante mediante nombramiento provisional, que será sometido a la Asamblea General para su ratificación o revocación, , procediéndose, en este último caso, a la designación correspondiente. Todas las modificaciones en la composición de este órgano serán comunicadas al registro de asociaciones.”
La cuestión es que no sabemos muy bien qué hacer. Suponemos que hay que convocar la asamblea para elegir a otra persona y luego volver al Registro para las modificaciones estatuarias pertinentes, pero como no se inició la “actividad” en un local y no contamos con socios, creemos que no serviría que la tesorera asumiera el cargo vacante, pues no contamos con más socios registrados y por lo leído en vuestra magnífica web, sí que sirve que la JD esté formada por 2 personas pero siempre que en la asociación haya 3 personas, es decir, y si no entendimos mal, 1 presidente, 1 secretaria/tesorera y un/a soci@ más para poder seguir siendo legal ¿es así? En el caso de que se registre algún socio en el libro o que el actual secretario pase a socio “raso” sin cargos, ¿se podría realizar la fórmula anterior: 1 presidente, 1 secretaria/tesorera en la JD y un socio sin cargo?
En los estatutos actuales, la JD consta de Órganos Unipersonales: art.12 la Junta Directiva estará integrada por el Presidente, el Secretario y el tesorero), y los vocales necesarios (un máximo de 5) según criterio de la Asamblea General.
; para que 1 persona ocupe 2 cargos, creemos que hay que borrar lo de “Órganos Unipersonales”, ¿con eso bastaría, o hay que “fusionar” las figuras de secretario (art.21) y tesorero (art.22) y sus artículos en los estatutos a la hora d volver a registrarlos? Estaría bien corregido de la siguiente manera?: Artículo 12.- La Junta Directiva estará integrada por el Presidente, el Secretario y el Tesorero (pudiendo ejercer estos dos últimos cargos la misma persona en caso de cese u otros supuestos), y los vocales necesarios (un máximo de 5) según criterio de la Asamblea General.

El secretario no quiere perjudicar a la asociación ni al resto de sus integrantes y por ello estamos buscando la manera más eficiente a la hora de hacer los cambios en el Registro y no tener que pagar varias veces, por lo que se nos ha ocurrido juntar varios pasos en uno solo y ahí va otra duda, os pongo en contexto para refrescar y resumir: con lo ya mencionado (el secretario quiere dejar la junta, pero solo somos 3, con posibilidad de que se incorporen socios sin cargo, sin local alquilado pero estaba a punto) queremos saber si podemos aprovechar este bache como oportunidad para que al hacer los cambios en los estatutos y en el registro, de paso alquilar el local y hacer el cambio de domicilio haciéndolo todo de una vez.
Por último, a la hora de renovar los estatutos con la nueva junta directiva, si es que es plausible la fórmula anterior de 2 personas+1 soci@, ¿hay que volver a hacer una nueva acta fundacional? Creemos que obviamente no, pues era para la fundación, pero nos surge la duda, del mismo modo que en los nuevos estatutos SÍ que tienen que aparecer las firmas de quienes integran la JD y la fecha del día que se realicen los cambios.
Algunas preguntas pueden parecer obvias pero preferimos despejar cualquier duda y que así también sirva para otras personas en similar situación.
Muchas gracias de antemano por su tiempo y su esfuerzo, un saludo.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

03.04.21

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de una entidad sin fin de lucro inscrita s.e.u.o, en el Registro de Asociaciones del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, en el año 2017, a los solos efectos de publicidad.
Si estamos en lo cierto, de conformidad con lo referido en el apartado segundo de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, son preceptos legales de aplicación al supuesto en ciernes los siguientes:
-Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
“1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.”
Artículo 6. Acta fundacional.
“1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará ; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la misma la acreditación de su identidad.”
Artículo 7. Estatutos.
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.”
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
“1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.”
A nivel autonómico, entendiéndose que vuestra entidad sin fin de lucro está inscrita y registrada en Catalunya, ha de estarse a lo contemplado en los siguientes artículos Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas:
Artículo 321-1. Concepto y principios.
“1. Las asociaciones son entidades sin ánimo de lucro, constituidas voluntariamente por tres o más personas para cumplir una finalidad de interés general o particular, mediante la puesta en común de recursos personales o patrimoniales con carácter temporal o indefinido.
2. Las asociaciones pueden realizar actividades económicas accesorias o subordinadas a su finalidad si los rendimientos que derivan de las mismas se destinan exclusivamente al cumplimiento de esta.”
Artículo 321-4. Estatutos.
“1. Los estatutos de las asociaciones deben incluir, al menos, los siguientes datos:
i) Las reglas sobre la organización y el funcionamiento del órgano de gobierno que establezcan su régimen de convocatoria y constitución, su composición, la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración del mandato de estos.
2. Los estatutos pueden establecer que las controversias que surjan por razón del funcionamiento de la asociación se sometan a arbitraje o mediación.”
Artículo 321-5. Inscripción.
“Las asociaciones deben inscribirse, solo a efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones.”
Artículo 322-1. Órganos necesarios y voluntarios.
“1. Las asociaciones deben tener los siguientes órganos:
b) El órgano de gobierno, que puede identificarse con la denominación de junta de gobierno o junta directiva o con otra similar, que administra y representa a la asociación, de acuerdo con la ley, los estatutos y los acuerdos adoptados por la asamblea general.”
Artículo 322-9. Atribuciones y delegación de funciones.
“1. El órgano de gobierno está facultado con carácter general para hacer los actos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la asociación, salvo los que, de acuerdo con la ley o los estatutos, deban ser acordados por la asamblea general o requieran la autorización previa de esta.
2. El órgano de gobierno puede delegar sus funciones, de acuerdo con el artículo 312-1.2, si los estatutos no lo prohíben. No son delegables la formulación de las cuentas ni los actos que deban ser autorizados o aprobados por la asamblea general.”
Artículo 322-10. Composición del órgano de gobierno y requisitos para ser miembro.
“1. El órgano de gobierno tiene carácter colegiado. Los estatutos determinan su composición.
2. Los miembros del órgano de gobierno deben ser asociados y deben tener capacidad para ejercer sus derechos sociales.
3. Las personas inhabilitadas de acuerdo con la legislación concursal no pueden ser miembros del órgano de gobierno de las asociaciones que realizan una actividad económica mientras no haya finalizado el período de inhabilitación.”
Artículo 322-12. Elección y nombramiento.
“1. Los miembros del órgano de gobierno deben ser escogidos, en reunión de la asamblea general o por medio del procedimiento electoral que establezcan los estatutos, por votación de todos los asociados que estén en situación de ejercer sus derechos sociales.
2. Las candidaturas que se presenten a elección tienen derecho a comunicar su programa de actuación a los asociados antes de la fecha de la elección, así como, si esta se efectúa en asamblea general, durante la misma reunión. A tales efectos, tienen derecho a disponer de la lista de los asociados con antelación suficiente. El órgano de gobierno, a propuesta de los candidatos, debe hacer llegar a los asociados, una vez como mínimo, los programas y las demás comunicaciones que sean razonables. En los casos en que los asociados lo autoricen expresamente, el órgano de gobierno puede facilitar a los candidatos que lo soliciten el domicilio, los teléfonos y las direcciones de correo electrónico de los asociados.
3. Los integrantes de la candidatura más votada son escogidos como miembros del órgano de gobierno, salvo que los estatutos requieran una mayoría cualificada o establezcan algún otro sistema de provisión de los cargos.
4. El órgano de gobierno, si se producen vacantes durante el plazo para el que han sido designados sus miembros, puede nombrar sustitutos, los cuales ocupan el cargo hasta la siguiente reunión de la asamblea general o hasta la elección de nuevos cargos de acuerdo con los estatutos, salvo que estos establezcan otra cosa.”
Artículo 322-18. Cese en el cargo.
“1. Los miembros del órgano de gobierno cesan en el cargo por las siguientes causas:
a) Muerte o declaración de ausencia, en el caso de las personas físicas, o extinción, en el caso de las jurídicas.
b) Incapacidad o inhabilitación.
c) Vencimiento del cargo, salvo renovación.
d) Renuncia notificada al órgano de gobierno.
e) Separación acordada por la asamblea general.
f) Cualquier otra que establezcan la ley o los estatutos.”
Artículo 324-1. Adopción de los acuerdos de modificación estructural y disolución.
“Para adoptar los acuerdos de modificación estatutaria, transformación, fusión, escisión y disolución de una asociación, si los estatutos no lo establecen de otra forma, los asociados presentes o representados en la asamblea general deben representar al menos la mitad de los votos sociales. En este caso, la aprobación por mayoría simple es suficiente. Si no se alcanza este quórum de asistencia en primera convocatoria, se requiere una mayoría de dos tercios de los votos sociales presentes o representados en segunda convocatoria.”
Artículo 324-2. Modificación de estatutos.
“1. Para acordar una modificación de estatutos, la convocatoria de la asamblea general debe expresar con claridad los artículos que se pretenden modificar, añadir o suprimir.
2. El acuerdo de modificación de los estatutos debe inscribirse en el Registro de Asociaciones. La solicitud de inscripción debe acompañarse con el certificado de los nuevos artículos aprobados y de la versión actualizada de los estatutos.·
De acuerdo con los preceptos legales referenciados, tanto de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, son de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a de la Constitución Española de 1978, así como los establecidos en la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, siempre y cuando la renuncia del secretario de la asociación haya sido notificada al órgano de gobierno asociativo, y aceptada por el mismo, los estatutos asociativos prevén que “la propia Junta Directiva proveerá la vacante mediante nombramiento provisional, que será sometido a la Asamblea General para su ratificación o revocación, , procediéndose, en este último caso, a la designación correspondiente. Todas las modificaciones en la composición de este órgano serán comunicadas al registro de asociaciones.”
No obstante, ante lo referido en su consulta, relativo a que solamente la asociación cuenta con tres socios, de acuerdo con lo referido en el art. 5.1. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, así y el artículo 321-1 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, de forma excepcional cabría plantear, previa consulta con el Registro de Asociaciones del Departament de Catalunya, la posibilidad esgrimida de que el órgano de gobierno estuviera formada por dos personas, siempre y cuando en la asociación haya un mínimo de tres personas físicas o jurídicas, refundiéndose dos órganos unipersonales secretario y tesorero, en una solo órgano unipersonal, previa modificación estatutaria, pudiendo servir de base el art. 12 establecido en la consulta, no considerándose necesario, salvo mejor criterio en derecho, realizar un nuevo acta fundacional, ya que la entidad asociativa sigue existiendo, no produciéndose una disolución de la misma.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

solucionesong.org
Un proyecto de