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Consulta formulada por:

Francisco Canes

¿Hay alguna consultora que nos asesore en la creación de una fundación?

17.11.10

¿Hay alguna consultora que nos asesore en la creación de una fundación?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

19.11.10

1
ASOCIACIÓN
ESPAÑOLA DE
FUNDACIONES
Servicio de Asesoría
Jurídica y Fiscal
General Castaños, 4 – 4ª planta
28004 Madrid
Tel.: 91 310 63 09
Fax: 91 578 36 23
asociacion@fundaciones.org
www.fundaciones.org
La fundación:
concepto, constitución y
régimen sustantivo y
tributario.
2
NOTA PRELIMINAR
Las fundaciones no están en España sujetas a una sola Ley básica sino que
junto con la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones,
coexisten otras de carácter autonómico, ya que las Comunidades Autónomas
de Andalucía, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Galicia, La Rioja, Madrid,
Navarra, País Vasco y la Comunidad Valenciana cuentan con leyes propias en
la materia.
El criterio que determina la aplicación de una u otra normativa es el ámbito de
actuación de la fundación. Así, si una fundación desarrolla principalmente sus
actividades en una Comunidad Autónoma, la norma aplicable será la
correspondiente ley autonómica. Por el contrario, si la fundación desarrolla sus
actividades principalmente en más de una Comunidad Autónoma o en todo el
territorio del Estado, la Ley aplicable será la ley estatal (Ley 50/2002, de 26 de
diciembre). Las fundaciones de ámbito autonómico, en Comunidades
Autónomas que no cuenten con norma propia, aplicarán supletoriamente la Ley
50/2002. Todo ello sin perjuicio de que unas y otras puedan llevar a cabo
actividades en el extranjero.
En la información que sigue se ha tenido en cuenta la normativa estatal por
inspirarse en ella la de las Comunidades Autónomas, aunque ésta presente en
algunos puntos notables discrepancias.
Por lo que respecta al ámbito tributario, la legislación del Estado es
plenamente aplicable a todas las fundaciones, excepto a aquellas constituidas
con arreglo a la normativa de Comunidades Autónomas que disfruten del
régimen fiscal de concierto o convenio económico (País Vasco y Navarra,
respectivamente).
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Concepto de fundación y su régimen jurídico básico, sustantivo
y tributario
1. Qué es una fundación
La fundación es una organización dotada de personalidad jurídica privada que
se caracteriza por perseguir, sin ánimo de lucro, fines de interés general a
favor de un colectivo genérico de beneficiarios.
La fundación debe tener como sustrato patrimonial una dotación
fundacional inicial. La Ley señala que dicha dotación ha de ser adecuada y
suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, si bien presume
suficiente la dotación cuyo valor económico ascienda a 30.000 euros.
Esta aportación a la dotación fundacional puede ser dineraria o no dineraria.
Si la dotación es dineraria se admite el desembolso sucesivo, debiendo
aportarse en el momento de constitución al menos el 25% de 30.000 euros y
debiendo hacerse efectivo el resto en un plazo no superior a cinco años.
La ley regula el supuesto en el que la dotación sea de inferior valor a esa
cantidad. En tal caso, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia
a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de
actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando
exclusivamente dichos recursos.
Si la dotación no es dineraria puede consistir en bienes o derechos de otra
naturaleza susceptibles de valoración económica. En este supuesto no se
admite el desembolso sucesivo.
En cualquiera de los dos casos, la dotación fundacional podrá verse
incrementada a lo largo de la vida de la fundación.
En consecuencia, quien o quienes constituyen una fundación han de
desprenderse de una parte de sus bienes y derechos en favor de la misma que,
en lo sucesivo, será la titular de ellos, sin que esta aportación patrimonial
pueda revertir nunca al fundador o fundadores, aún cuando la fundación se
extinga. En tal caso, los bienes y derechos remanentes han de ser entregados
a otra u otras instituciones que persigan fines de interés general.
De lo dicho se desprende la diferencia que existe entre tres figuras jurídicas
que pueden parecer semejantes: una fundación, una asociación y una
sociedad (aunque la asociación también pueda constituirse sin finalidad
lucrativa e incluso persiga fines de interés general). En la asociación y en la
sociedad los socios son dueños de una parte alícuota del patrimonio y del
capital societario, respectivamente y pueden extinguir la entidad libremente si
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adoptan un acuerdo en ese sentido. En la fundación, en cambio, el capital que
aportan los fundadores sale definitivamente de su patrimonio y, como se
ha dicho, no pueden recuperarlo. A su vez, para que sea eficaz el acuerdo de
extinción de la fundación adoptado por su Patronato -salvo que ésta se
constituya de antemano con duración predeterminada- ha de ser ratificado por
la Administración correspondiente, de oponerse ésta, por los jueces, en su
caso. Los fundadores no pueden por su sola voluntad extinguir la fundación
que crearon.
Además, ha de destacarse el especial régimen jurídico que ha de seguir la
dotación fundacional. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de
Fundaciones la enajenación o el gravamen de los bienes y derechos que
formen parte de la dotación requerirá la previa autorización del Protectorado
de Fundaciones correspondiente.
B
2. Quién puede constituir una fundación
Una fundación podrá ser constituida tanto por personas físicas como jurídicas,
sean éstas públicas o privadas.
Las personas físicas que deseen constituir una fundación deberán tener aquella
capacidad que se exige en la ley para disponer gratuitamente inter vivos o
mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación fundacional.
Respecto a las personas jurídicas, aquellas que sean privadas de índole
asociativa, requerirán del acuerdo expreso del órgano competente para
disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus estatutos o a la
legislación aplicable. Por el contrario, aquellas que sean privadas de índole
institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.
En el caso de personas jurídico-públicas podrán constituir fundaciones, salvo
disposición en contrario en su normativa reguladora. ación personalidad
jurídica
3. Cuándo obtiene la fundación personalidad jurídica
Por el hecho de instituirse la fundación ante notario ésta no obtiene
personalidad jurídica propia, a diferencia de lo que acontece con una
asociación o una sociedad, en la que los constituyentes o bien dotan de esa
personalidad al ente por su mismo acuerdo (asociación), o se la proporcionan
por su inscripción, prácticamente automática tras una calificación de legalidad,
en el Registro Mercantil (sociedad).
Sin embargo, en el caso de la fundación, una vez constituida ésta, es preciso
solicitar de la Administración su reconocimiento e inscripción en el
Registro de Fundaciones correspondiente. Para que la Administración
homologue la fundación constituida es menester que estime que los fines que
va a perseguir son de interés general; que sus estatutos son íntegramente
conformes a la esencia propia de la fundación; y que la dotación económica
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inicial es suficiente y garantiza la viabilidad del ente que se ha erigido. Sólo
después de superar ese proceso la fundación es aceptada como válidamente
constituida y, en consecuencia, inscrita en el oportuno Registro administrativo,
momento en el que obtiene personalidad jurídica privada. La resolución al
respecto se produce en forma de Orden Ministerial o de la Consejería
autonómica correspondiente, y se publica en el BOE o en el Boletín autonómico
correspondiente, en su caso.
4. El control público sobre la fundación
Una vez inscrita la fundación en el correspondiente Registro de fundaciones
(estatal o de la Comunidad Autónoma), queda sujeta al control de un órgano
administrativo especializado denominado Protectorado, que está radicado en
el Ministerio correspondiente, si la fundación es de ámbito estatal, o en la
Consejería correspondiente, si la fundación es de ámbito autonómico.
Debido a la diversa normativa legislativa y administrativa existente, no todos
los Ministerios y Consejerías autonómicas tienen un Protectorado propio.
Además, en algunos casos, existen ciertas Comunidades Autónomas donde el
Protectorado es único.
Al Protectorado ha de presentarse anualmente un plan de actuación de la
fundación. Ante este órgano se han de rendir cuentas anuales; solicitar
autorización previa o comunicación posterior para la enajenación de
determinados activos o para que los patronos contraten con la fundación;
comunicar las modificaciones que se introduzcan en los estatutos; la decisión
de extinguir la fundación, etc.
5. Cómo se gobierna una fundación y cuál es la posición de los patronos
La fundación está gobernada por un órgano colegiado denominado Patronato
que debe estar integrado por un mínimo de tres patronos, que pueden ser
tanto personas físicas como personas jurídicas y, en este último caso, públicas
o privadas. Los patronos son designados inicialmente en la escritura
constitutiva de la fundación por el o los fundadores, pero pueden serlo también
durante la vida de aquélla, según el procedimiento de designación que se
contemple en los estatutos de la fundación. El Patronato adoptará sus acuerdos
por la mayoría que establezcan los estatutos.
La atribución de la condición de patrono se realizará conforme a lo establecido
en los propios Estatutos de la fundación.
En este sentido, ésta puede relacionarse de antemano con el desempeño de
determinados cargos fuera de la fundación. Por ejemplo, pueden establecer los
fundadores que siempre será patrono el Alcalde de la ciudad, el Presidente de
una Asociación, etc. Se habla entonces de patronos natos, pues su
designación se liga o nace del desempeño de un cargo fuera de la fundación y
patrono es quien en cada momento desempeñe ese cargo.
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Asimismo, pueden establecerse patronos electivos, el desempeño de su
condición de patrono se sujeta a un periodo de tiempo, susceptible o no, de
renovación; patronos vitalicios, cuando se quiere designar patrono a alguien
en principio por toda su vida; y también pueden designarse patronos
honoríficos. La condición de patrono honorífico concede voz, pero no voto a
su detentador.
Los patronos cesarán en su cargo de acuerdo con las causas establecidas en la
Ley, como son, entre otras, el cese en el cargo por el cual fueron nombrados;
incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad; transcurso del período de su
mandato, en el caso de que hayan sido nombrados por un determinado
tiempo; renuncia voluntaria; muerte o declaración de fallecimiento; o no
desempeñar el cargo con la diligencia debida, si así se declara en resolución
judicial. Además, la Ley permite que los estatutos establezcan otras causas de
cese siempre y cuando éstas queden recogidas en los mismos y respondan a
causas objetivas, aunque en muchos casos requieran la apreciación del
Patronato.
El patrono no puede percibir retribución alguna, directa ni indirecta, por el
ejercicio de sus funciones, aunque tiene derecho a ser resarcido de los gastos
que, por tal motivo, se le ocasionen.
En cambio, los patronos pueden ser contratados por la fundación, percibiendo
la correspondiente remuneración, para prestar servicios distintos de los propios
de su cargo, incluidos los propios de una relación laboral. Se requiere en este
caso autorización previa del Protectorado o en su caso, comunicación al
mismo, conforme a la normativa estatal o autonómica correspondiente.
6. El patrimonio y la dotación de la fundación
El patrimonio de la fundación está constituido por todos los bienes, derechos
y obligaciones que sean susceptibles de valoración económica que integren la
dotación fundacional, así como por aquellos que adquiera la fundación con
posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.
Así pues, en un primer momento el patrimonio de la fundación viene
constituido por la dotación inicial. Esta dotación inicial, dineraria o no, se
puede incrementar posteriormente por los bienes o derechos que se aporten
en tal concepto por el fundador o por terceros o por aquellas rentas que, como
se señala en el apartado siguiente, no se destinen a actividades fundacionales
en los términos que establezca la Ley.
Los restantes bienes y derechos que la fundación adquiera en el momento de
su constitución o con posterioridad a la misma y que no se destinen a la
dotación fundacional, formarán parte de los restantes bienes integrantes del
patrimonio fundacional que no tienen el carácter de dotación.
7
Es necesario señalar que, en determinados casos, los actos de disposición que
recaigan sobre bienes o derechos de una determinada naturaleza, requerirán
autorización del Protectorado, supuesto en el que se encuentran los bienes y
derechos que integran la dotación. Por el contrario, los actos de disposición
que recaigan sobre determinados bienes o derechos que no formen parte de la
dotación fundacional, requerirán una comunicación al Protectorado. Tal es el
caso, por ejemplo, de los actos de enajenación o gravamen sobre los
inmuebles que no formen parte de la dotación.
La fundación puede obtener ingresos por donaciones, subvenciones, herencias,
legados; ingresos del rendimiento de su patrimonio; ingresos provenientes de
derechos de propiedad intelectual o industrial, entre otros.
Asimismo, las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo
objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o
accesorias de las mismas. De la misma manera, podrán intervenir en
cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades
mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales.
7. El destino de los ingresos que la fundación obtiene
La fundación está obligada a destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas
a sus fines fundacionales.
El destino de los ingresos que la fundación obtenga está predeterminado por la
Ley. A pesar de que la regla que lo regula reúne cierta complejidad, en
términos generales, puede decirse que de los ingresos y rentas netos que la
fundación obtenga ha de dedicarse un porcentaje mínimo (70%) a actividades,
y el resto a incrementar la dotación o a reservas.
8. El régimen tributario básico de la fundación y de los donativos que se hagan
en su favor
La fundación está sujeta al Impuesto sobre Sociedades, pero no al Impuesto
sobre el Patrimonio. Si la fundación está acogida al régimen fiscal especial
previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las
Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo,
tributa por las rentas de las actividades económicas no exentas (i.e. no
incluidas en la lista cerrada del artículo 7 de la Ley 49/2002 o que no sean
realizadas en cumplimiento del fin fundacional), y el tipo impositivo que
satisface es el 10 por 100, frente al 32,5 por 100 que pagan las sociedades, o
al 25 por 100 de las entidades parcialmente exentas (fundaciones o
asociaciones no acogidas a la Ley 49/2002), aunque la composición de su base
imponible no sea idéntica.
Si la fundación se acoge al régimen fiscal especial se encuentra exenta del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
en cualquiera de sus modalidades y puede estarlo, en el propio caso, del
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Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del de Actividades Económicas y del que
grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En todo
caso, queda al margen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La fundación no tiene, salvo en casos específicos, trato alguno especial con el
IVA. La Ley del IVA prevé determinadas exenciones, en relación con las
prestaciones de servicios educativos, culturales, sociales, deportivos o de
asistencia sanitaria, entre otras, y con las entregas de bienes accesorios a las
mismas, de las que pueden beneficiarse, con determinados requisitos, las
fundaciones. No obstante, estas exenciones no siempre representan un
beneficio, pues limitan el derecho a deducir el IVA soportado por la fundación
en sus adquisiciones de bienes y servicios.
Además, en muchos casos, la fundación también va a ver limitado su derecho
a la deducción del IVA soportado al realizar actividades de forma gratuita,
convirtiéndose por tanto en un consumidor final.
Los donativos, donaciones y aportaciones dinerarias, de bienes o de derechos a
las fundaciones acogidas al régimen fiscal especial, incluidas las aportaciones
en concepto de dotación fundacional, producen desgravación en los
correspondientes impuestos de los donantes.
Con carácter muy general, sin entrar a puntualizar cada posible circunstancia,
debe señalarse que los donantes individuales (contribuyentes por IRPF) se
benefician de una desgravación del 25 por 100 del donativo en la cuota de su
impuesto, en tanto que los entes sociales (contribuyentes por Impuesto sobre
Sociedades) pueden deducir el 35 por ciento de lo donado en la cuota de su
impuesto.
La Ley prevé los mismos incentivos para los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
También se encuentran fiscalmente favorecidos los denominados convenios de
colaboración empresarial en actividades de interés general con las fundaciones,
al suponer, las cantidades aportadas por tal concepto, un gasto deducible para
la entidad colaboradora.
9. Diferencias entre fundaciones y asociaciones
Tanto las asociaciones como las fundaciones persiguen fines de interés general
y carecen de ánimo de lucro.
La diferencia principal entre ambas organizaciones estriba en su naturaleza.
Así, la asociación se caracteriza por ser “una agrupación de personas con
intereses comunes”, mientras que la fundación consiste en un “patrimonio del
que se desprende el fundador y se adscribe a un fin de interés general”.
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Esto es, se caracterizan, respectivamente, por su elemento personal
(asociación) y patrimonial (fundación).
Cada organización tiene una estructura propia, con unos órganos de gobierno
característicos, mas el diferente carácter personal o patrimonial implica unos
efectos divergentes para cada organización.
1. En el orden de la organización.
El elemento personal predominante en la asociación implica que ésta se rija
por la voluntad de los asociados en cada momento. Es decir, son los asociados
quienes deciden sobre el futuro y gobierno de la asociación, en definitiva,
quienes la organizan en cada momento.
El carácter democrático, la pluralidad de personas y la sucesión de asociados
en el tiempo, dota a las asociaciones de mayor autonomía de decisión,
escapando al control de los constituyentes originarios.
Por el contrario, la fundación se rige en todo momento conforme a la voluntad
inicial del fundador, que adquiere carácter permanente. Esto es, la voluntad de
quien dota el patrimonio, constituye ley de vida para la fundación, sin que los
administradores de cada momento (patronos) puedan alterarla esencialmente.
Respecto del gobierno de las organizaciones, la asociación está gobernada
por quienes decidan los asociados en cada momento, mediante voto. La
fundación será gobernada por las personas que el fundador decida y se
elegirá a los patronos conforme a los criterios del fundador establecidos en los
estatutos.
2. En el orden económico y fiscal.
La asociación se financia por las cuotas periódicas de sus miembros sin
perjuicio de la obtención de otros ingresos.
La fundación recibe una dotación inicial del fundador, además de otros
ingresos que pueda obtener.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin
Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, otorga un
tratamiento fiscal semejante a las fundaciones y a las asociaciones de utilidad
pública, pero excluye de este tratamiento a las asociaciones que no hayan sido
declaradas de utilidad pública. Además, en la realidad social se está
observando un fenómeno de “transformación” de asociaciones en fundaciones,
lo que obedece a que las fundaciones ofrecen una mayor estabilidad,
transparencia, respeto a la voluntad del constituyente, no dependencia del
cobro efectivo de las cuotas en cada período y mejor conservación y aumento
del patrimonio fundacional.
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3. En el orden de la disolución y liquidación.
En caso de disolución de una fundación los bienes y derechos resultantes de la
liquidación se destinarán a las fundaciones o a entidades no lucrativas privadas
que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes,
incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, o a
entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan también fines
de interés general.
Este mismo requisito deberán cumplir las asociaciones declaradas de utilidad
pública, para disfrutar de los mismos beneficios fiscales que las fundaciones.
Por el contrario, en caso de disolución de una asociación deberá darse al
patrimonio el destino que se hubiere previsto en los estatutos.
En conclusión, lo propio de las asociaciones reside en estar constituidas por
un grupo de personas con un interés común, financiarse principalmente
mediante cuotas, “independizarse” de la voluntad de los constituyentes y la
autonomía en el gobierno, lo que las convierte en las organizaciones idóneas
para emprender cometidos de carácter temporal.
Por su parte, lo propio de las fundaciones estriba en contar con un patrimonio
adscrito a un fin, recibir una dotación patrimonial inicial, respetar la voluntad
de los constituyentes y gobernarse conforme a los criterios de los fundadores,
lo que las hace más adecuadas para cometidos de carácter permanente, que
vayan más allá de la vida del fundador.
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Constitución de una fundación
Pasos a seguir
1. Redactar los Estatutos de la Fundación
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, se deberán redactar los Estatutos de la Fundación haciendo
constar en ellos: su denominación, fines fundacionales, domicilio y ámbito
territorial, composición del órgano de gobierno (Patronato), las reglas básicas
para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y
para la determinación de los beneficiarios, y cualesquiera otras disposiciones y
condiciones lícitas que se tengan a bien establecer por el fundador o
fundadores. Antes de elevar a escritura pública el acta de constitución y para
evitar sobrecostes notariales, se recomienda la remisión del proyecto de los
estatutos al Protectorado. El Protectorado emite un informe que no es
vinculante, pero sí es orientativo.
2. Solicitar la certificación negativa de denominación
Solicitar la certificación negativa de denominación al Registro de Fundaciones
correspondiente, estatal o autonómico, según el ámbito de actuación y los
fines de la fundación. Así se obtendrá una certificación acreditativa de que la
denominación que se pretende utilizar para la fundación no coincide o se
asemeja con otra previamente inscrita.
3. Acudir a la entidad bancaria
Acudir a la entidad bancaria y abrir una cuenta a nombre de la fundación en
constitución y depositar la cantidad correspondiente en concepto de dotación
fundacional.
La entidad bancaria entregará un certificado de depósito en el que conste
que se ha depositado tal cantidad de euros en concepto de dotación a nombre
de la Fundación “X” (el nombre que finalmente se decida), en trámites de
constitución.
En el caso de que la dotación fundacional sea no dineraria, deberá
efectuarse un informe por un experto independiente en el que se valorarán las
aportaciones no dinerarias realizadas a la dotación. Este mismo informe será el
que deberá incorporarse a la escritura de constitución. El informe deberá
contener la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias con sus
datos registrales, en su caso, el título o concepto de la aportación, así como los
criterios de valoración adoptados.
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Cuando las aportaciones consistan en valores cotizados en un mercado
secundario oficial, tendrá la consideración de experto independiente la
certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que se
acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media del
último trimestre.
4. Ir al notario
Acudir al notario para elevar a escritura pública el acta de constitución y los
estatutos.
La escritura de constitución deberá contener los puntos que se recogen en el
artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones:
• Nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son
personas físicas, y la denominación o razón social si son personas
jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, domicilio y número de
identificación fiscal.
• La voluntad de constituir una fundación. En el caso de que el fundador
sea una persona jurídica, deberá acompañarse la certificación del órgano
correspondiente.
• La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación. Si la
dotación es dineraria, deberá acreditarse mediante certificación
bancaria. Si la aportación a la dotación es no dineraria, se acreditará con
la valoración elaborada por el experto independiente en el infome.
Cualquiera de los dos documentos se incorporará a la escritura.
• Los Estatutos de la fundación
• La identificación de las personas que integran el primer Patronato y
designación de cargos (Presidente y Secretario, al menos), así como su
aceptación si se efectúa en el momento del acta fundacional.
Por otro lado, los patronos pueden aceptar el cargo de otras tres formas: en
documento público (en un momento diferente al de la escritura de
constitución), en documento privado con firma legitimada por Notario o
mediante comparecencia realizada al efecto ante el Registro de Fundaciones.
Las aceptaciones de los miembros del Patronato deberán adjuntarse a la
escritura de constitución, para su posterior inscripción en el Registro de
Fundaciones que corresponda. Por ello, es conveniente que se aproveche esta
visita al Notario para que, en la misma escritura de constitución, acepten el
cargo los patronos, y evitar de esta forma más comparecencias notariales.
De la escritura de constitución deberá obtenerse del notario correspondiente
una copia autorizada y una copia simple para su presentación en el Registro de
Fundaciones.
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5. Solicitar el NIF provisional
Solicitar el NIF provisional ante la Delegación de Hacienda correspondiente.
Se tendrá que cumplimentar el modelo 036 y adjuntar la escritura de
constitución.
6. Ir a la Consejería de Hacienda competente
Presentar en la Consejería de Hacienda competente la escritura pública para
realizar la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (modelo 600), marcando la casilla de “no sujeción”.
7. Ir al Registro de Fundaciones
Ir al Registro de Fundaciones para solicitar la inscripción de la fundación,
aportando los siguientes documentos:
• La escritura de constitución.
• La cumplimentación del modelo correspondiente del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, marcando
la no sujeción, por la escritura de constitución.
• Fotocopia del NIF provisional.
• Las aceptaciones de los patronos en caso de que éstas se hayan
producido en un momento distinto al de la constitución de la fundación
ante notario.
El encargado del Registro solicitará del Protectorado correspondiente el informe
preceptivo sobre la idoneidad de los fines y la adecuación y suficiencia de la
dotación. Si el informe fuera favorable se procederá a la inscripción de la
fundación en el Registro de Fundaciones.
Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el
correspondiente Registro de Fundaciones, el Patronato de la fundación
realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente
aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su
patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los
cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga
personalidad jurídica.
Una vez inscrita, la fundación adquiere personalidad jurídica.
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8. Esperar la respuesta del Protectorado y del Registro de Fundaciones
Esperar la respuesta del Protectorado y del Registro de Fundaciones.
Posteriormente, la entidad recibirá una certificación del Protectorado y del
Registro de Fundaciones en la que se indicará que la Fundación ha sido
clasificada y registrada y puede empezar a operar. Con posterioridad, la
inscripción saldrá publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín
autonómico correspondiente en aquellas Comunidades Autónomas en las que
la clasificación de las fundaciones se publica.

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