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Consultas Online

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Me gustaría saber si es posible que el presidente de una asociación de ayuda mutua pueda ejercer de terapeuta retribuido en esa misma asociación

05.09.23

Me gustaría saber si es posible que el presidente de una asociación de ayuda mutua pueda ejercer de terapeuta retribuido en la misma asociación

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

05.09.23

En relación con vuestra consulta indicaros que no habría problema, en cuanto que serían funciones totalmente distintas a las propias de la junta directiva. Por lo tanto, puede facturar a la asociación por esos servicios. Si la prestación de ese servicio va a dilatarse en el tiempo, sería conveniente ponerlo en conocimiento de la junta general o, al menos, aprobarlo en junta directiva.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

06.09.23

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que traslada mi compañero Juan González, cuyos criterios comparto, asimismo, cabe referir, en primer lugar, que si estuviéramos en presencia de una asociación declarada de utilidad pública, la misma aparece contemplada en el art. 32.1.d) y e) de la Ley Orgánica 1/2002, que regula el Derecho de Asociación (en adelante, LODA), el cual establece que:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud”.
Así pues, del tenor del precepto legal expuesto, sería compatible el cargo de Presidente y, por ende, asociado, con el de trabajador por cuenta ajena de la asociación, en los términos que establezcan vuestros Estatutos como manifestación de la potestad de autoorganización. Para el caso de no recoger los mismos el supuesto objeto de consulta, de suyo, debería de efectuarse una modificación estatutaria, a tenor del art. 16 de la LODA, a cuyo tenor: “1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos”
Para el caso de estar en presencia de una asociación NO declarada de utilidad pública, siendo también extensible en el caso de ostentar vuestra asociación dicha declaración, en puridad, la consulta que nos traslada es un asunto bastante espinoso, debiendo ser tratado con transparencia y unos mínimos éticos, ya que, en cualquier caso, vuestra entidad no lucrativa (en concreto, la junta directiva que vaya a tratar esta cuestión), debería de reflexionar sobre una serie de cuestiones, tales como si el presidente de la entidad es la única persona que puede realizar la labor de terapeuta, o, en su caso, existen otras personas, a las cuales se les haya pedido presupuesto por dichos servicios; ¿la retribución a pagar al presidente de las asociación en calidad de terapeuta es más económica que la que ofertan otras personas especialistas en salud mental?; ¿quién va a controlar en el seno asociativo la calidad del servicio prestado por el presidente como terapeuta?.
En función de las cuestiones enunciadas, por la junta directiva de la asociación se debería tomar la decisión idónea, informando de manera clara y transparente a los socios de la entidad; que se adopte en una reunión de la junta directiva a lo que no asista el presidente, o, en su caso, de la que se ausente en el momento de deliberar la cuestión suscitada, la persona a la que se va a contratar como terapeuta, reflejándose en el acta de la reunión con todo tipo de detalles dicho acuerdo adoptado.
Todo ello, a los efectos de evitar cualquier suspicacia, ya que hay que tener en cuenta que la contratación del presidente de la asociación como trabajador por cuenta ajena es una situación jurídica muy particular, ya que una persona se “contrata a sí misma”, máxime si el servicio que se prestara no fuera de la calidad recibida con la problemática que conllevaría la reclamación respectiva.
Con todo lo anterior, para el caso de que por parte de la junta directiva se adoptare el acuerdo de contratar al presidente de la entidad como terapeuta, en calidad de trabajador por cuenta ajena, dicha cuestión debe venir contemplada en los Estatutos asociativos. De lo contrario, habría de estarse a la modificación establecida en el art. 16 dela LODA.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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