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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Silvia Belda de Vizcaya

Proceso a realizar para renunciar a una herencia destinada a una entidad sin ánimo de lucro.

07.06.07

El artículo 993 del cc. dice que las asociaciones, corporaciones y fundaciones para repudiar la herencia necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público, ¿cual es el procedimiento para realizar la renuncia? ¿se suele realizar este procedimiento?

Por las consultas que he realizado creo que no se conoce mucho esta obligación, por lo que no se si las entidades renuncian alguna vez a alguna herencia. Si alguna entidad ha renunciado a alguna y quiere comentarme su experiencia, lo agradecería.

Y en tercer lugar, ¿sabéis si se concede normalmente o es necesaria especial justificación o motivo para renunciar a la herencia? esta pregunta me la planteo porque al existir la obligación de aceptar a beneficio de inventario, lo que facilita y disminuye el riesgo a la hora de aceptar la herencia, si implica mayor justificación para renunciarla.

Muchas gracias por vuestra colaboración.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

11.06.07

La renuncia deberá llevarse a cabo por medio de los trámites de “jurisdicción voluntaria”, todavía regulados por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881.

No conozco ningún caso similar al que formulas, pero considero que la repudiación debe de estar suficientemente justificada, por cuanto quien pretende repudiar es una persona jurídica que persigue un interés público, y entiendo que vuestra asociación tiene reconocido dicho carácter.

Contra la literalidad del artículo, podría interpretarse que si la asociación en cuestión persiguiera intereses privados no sería necesario requerir la autorización judical, pero que yo sepa, hoy por hoy esta situación no ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial.

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#2

Opinión anónima

11.06.07

No me parece de recibo que una entidad sin ánimo de lucro y dirigida a beneficiar a la colectividad pretenda renunciar a una herencia, pues, aun en el caso de que fuera “herencia dannosa” siempre está el beneficio de inventario, en vistud del cual no se asume ningún débito por encima del activo hereditario.

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