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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Ana María González

¿Que beneficios tiene para una asociación sin ánimo de lucro el ser declarada de utilidad pública?

09.03.11

¿Que beneficios tiene para una asociación sin ánimo de lucro el ser declarada de utilidad publica?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Muy buena

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

12.03.11

Hola Ana: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece en sus artículos 32 a 35 una nueva regulación de las asociaciones de utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.
Por otro lado, la disposición adicional primera de la mencionada Ley Orgánica regula la declaración de utilidad pública de las asociaciones deportivas y de las reguladas por leyes especiales.
Es necesario, en consecuencia, regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de las asociaciones, de rendición de las cuentas que anualmente deben realizar las asociaciones de utilidad pública y de revocación de la declaración, el cual viene dado mediante el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre Procedimientos Relativos a Asociaciones de Utilidad Pública.
Pues bien, en base al Real Decreto referenciado la solicitud de declaración de utilidad pública puede ser presentada tanto por las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, o, en su caso, en los Registros autonómicos de asociaciones.
Asimismo, la resolución adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.
Expuestas estas consideraciones sobre las asociaciones legitimadas para solicitar la declaración de utilidad pública, así como la resolución administrativa de la misma, en lo relativo a los beneficios que conlleva dicha declaración de utilidad pública, cabe referir lo siguiente, a tenor de lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo: “Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a)Usar la mención “Declaración de Utilidad Pública” en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b)Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
c)Disfrutar de los beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d)Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica”.
La declaración de utilidad pública supone que se ha verificado el interés general de los fines que la asociación persigue, así como su carácter abierto y que cuenta con los medios personales y materiales necesarios y la organización adecuada para el cumplimiento de los fines estatutarios, acreditado por su funcionamiento ininterrumpido durante al menos dos años (art. 32.1.b) y d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo), con los beneficios inherentes a tal condición.
Por consiguiente, la mención “declarada de utilidad pública” a continuación de la denominación de la asociación constituye la mejor garantía de su importancia y seriedad.
El derecho a usar tal mención en “toda clase de documentos”, es el primero de los derechos que el art. Comentado reconoce a toda asociación que hubiese obtenido esta declaración.
Existe, por su parte, otros beneficios tributarios que se reconocen solamente a las asociaciones constituidas para algunos de los fines de interés general de los que enumeran el art. 32.1.a), LODA.
El tratamiento fiscal varía significativamente si la asociación está declarada de utilidad pública. En este caso, tendrá un tratamiento fiscal más ventajoso pero también estará sujeta a mayores exigencias contables y documentales.
En el caso de realizar una actividad económica no exenta (el artículo 7 de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece una lista cerrada de explotaciones económicas exentas), la ventaja más importante es que tan sólo habrá de tributar por un 10% y, de paso, podrá recuperar las retenciones (por ejemplo, el 25% de los intereses de las cuentas bancarias). Otro capítulo importante de ventajas que obtienen las asociaciones declaradas de utilidad pública se refiere, por una parte, a las deducciones que se pueden efectuar las personas físicas y jurídicas que realicen aportaciones a estas entidades y, por otra parte, al tratamiento favorable que se otorga a las actividades prioritarias de mecenazgo.
Para ser beneficiario del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, amplia y endurece los requisitos para las entidades(fundaciones, ONG, asociaciones declaradas de utilidad pública, federaciones deportivas,...) que quieran beneficiarse de ese régimen, estableciendo los siguientes requisitos obligatorios:
1º Que persigan fines de interés general.
2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto.
3º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
4º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen
5º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho de ser reembolsados de los gastos debidamente justificados (no resultará de aplicación a aquellas asociaciones reguladas por la citada Ley de Asociaciones).
6º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta,
7º Que estén inscritas en el registro correspondiente.
8º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.
10º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantil.
Las asociaciones de utilidad pública podrán ser beneficiarias de las ventajas económicas que las leyes establezcan para fomento de la actividad que realicen, así como de las que se establezcan a favor de las asociaciones que hubiesen obtenido esta declaración.
Por último, resta significar que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, reconoce el derecho a la asistencia a las asociaciones de utilidad pública (artículo 2.c), 1.º). El apartado d) de este artículo reconoce el derecho a las asociaciones declaraciones de utilidad pública “en los términos previstos en la legislación específica”. Y la legislación específica únicamente reconoce este derecho a las asociaciones declaradas de utilidad pública “cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, dándose esta circunstancia “cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual (art. 3.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero).
Así pues, en la práctica, apenas existirán asociaciones que reúnan las condiciones exigidas.
El reconocimiento de este derecho se reconocerá por la Comisión de Asistencia Gratuita de la provincia en que tenga su sede el órgano jurisdiccional que hubiere de conocer del proceso principal para el que se solicita, por el procedimiento que se regula en los artículos 12 a 20 de la Ley 1/1996. de 10 de enero. El objeto del procedimiento se concretará en verificar si se cumple la exigencia del artículo 3.6 de la Ley antes referida.
El derecho a la asistencia gratuita comprende las prestaciones que se establecen en el artículo 6, apartados 1 y 3 a 9 de la Ley 1/1996:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
Un cordial saludo y buena suerte.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#2

Respuesta del participante:

Ana María González

26.03.11

Hola, soy Ana Mª Gonzáles, de la Asociación de Enfermos Asmáticos y Alérgicos “Aire Libre” de Granada, te agradezco su información sobre el el tema de la utilidad publica en las asociaciones como “Aire Libre”. Tu respuesta ha sido muy interesante y nos has dado mucha información sobre el tema, creo que nos ayudará bastante a la hora de tomar una decisión. Muchas gracias y hasta otra

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