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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Secundino Mateos Rodríguez

Consulta sobre ámbitos de actuación a nivel de registro de asociación sin ánimo de lucro

08.10.20

Somos una asociación de ámbito autonómico en la comunidad autónoma de Extremadura y queremos empezar a hacer proyectos en otra comunidad autónoma, en este caso Andalucía y queremos saber que opciones hay y cual sería mejor a nivel de gestión administrativa y de subvenciones. Estamos estudiando la opción o de hacer la asociación de ámbito estatal y establecer dos sedes, una en cada una de las comunidades que actuamos o inscribirnos como dos asociaciones diferente una en cada registro de cada comunidad autónomas. Esta son las opciones que hemos encontrado como viables a nivel legal, quería saber si son las únicas y cual sería la más conveniente para las acciones antes comentadas.

Gracias

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

08.10.20

No hay una respuesta fácil sin conocer los fines que persigue y las actividades que realiza vuestra asociación; y lo mismo sin conocer las requisitos que se marquen en las diferentes convocatorias que las administraciones públicas. En todo caso, la opción por la que menos me inclino, salvo que haya una razón muy poderosa, es por constituir 2 asociaciones diferentes. Y ello, porque hacer que sean 2 entidades diferentes, pero que en realizdad sea solo una conlleva una falta de transparencia, que es uno de los requisitos que debe presidir la vida del Tercer Sector.
Un inconveniente puede ser que al tener el domicilio social en Extremadura, en Andalucía se os ponga como requisito excluyent “tener domicilio social en la comunidad autónoma de Andalucía”. Revisad las convocatorias habituales a las que podais presentaros y comprobad si incluyen este requisito. No es habitual que las AAPP autonómicas incluyan este requisito, pero todo puede ser.
En general, creo que es mejor ampliar el ámbito de actuación de la entidad al estatal, y por supuesto, abrir sedes donde querais. Eso si, recordad que cada nueva sede que abrais debe ser comunicada al registro correspondiente.
¡Ánimo con vuestra labor!

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#2

Respuesta del participante:

Secundino Mateos Rodríguez

09.10.20

Buenas:
Muchas gracias por tu respuesta. Respondiendo a la cuestión que me planteas, nuestra asociación se dedica a la realización y divulgación de la agricultura ecológica y su difusión en el mundo rural como alternativa de vida en estas zonas y como medio de conservación de la biodiversidad y el medio natural, por si con esta información te ayudara a darnos alguna información adicional que nos pudiera ayudar. Seguramente optemos por la opción de ampliación a estatal y a partir de ahí seguir trabajando. De todas formas muchas gracias por tu respuesta.

Un saludo

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#3

Insuficiente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

10.10.20

Estimado Secundino: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que le traslada mi compañero Xosé María Torres, cabe referir que las asociaciones se constituirán por acuerdo de tres o más personas, físicas o jurídicas. Aunque la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, le dedica un capítulo específico a la materia (el segundo), en la constitución de las mismas habrá que tener presente aquellas generalidades (Capítulo 1) relacionadas, por ejemplo, con la capacidad.
El art. 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, regula quienes pueden constituir asociaciones y formar parte de las mismas. En este sentido, postula que podrán hacerlo las personas físicas y las personas jurídicas, sean estas públicas o privadas, con arreglo a lo siguiente:
-Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
-Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el apdo. 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
-Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
-Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
-Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
-Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
-Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en los términos del apdo. 6 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
En lo relativo a la constitución, el apdo. 1 del art. 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, indica que “las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación”. De acuerdo al apdo. 2 del art. 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, este acuerdo de constitución ha de incluir la aprobación de los Estatutos (el contenido mínimo de los mismos se encuentra en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo), que se formaliza mediante acta fundacional, en documento público o privado. Es con el otorgamiento del acta cuando la asociación va a adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar sin perjuicio de su posterior inscripción.
Por su parte, el acta fundacional tiene que cumplir los requisitos del art. 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, debiendo incluir, por tanto:
-El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
-La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
-Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación.
-Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
-La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
Además, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, señala que al acta fundacional habrá de acompañarse, para el caso de personas jurídicas, con una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella, así como la designación de la persona física que la representará; en el caso de las personas físicas, se requerirá la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará, como ocurre en el caso anterior, de la acreditación de su identidad.
Por su parte, el art. 8 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se ocupa de la denominación de las asociaciones, prescribiendo que ésta no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o naturaleza, infrinja las leyes o suponga vulneración de derechos fundamentales. Además, no podrá coincidir (o “asemejarse”, con peligro de confusión) con la denominación de otras previamente inscritas ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
En lo concerniente a su domicilio, el art. 9 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, señala que éste se encontrará en el lugar que establezcan sus Estatutos (bien el de la sede de su órgano de representación, bien donde desarrolle principalmente sus actividades) indicando que, sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras, para poder ejercer actividades de forma estable o duradera en España, deberán establecer una delegación en territorio español.
De igual forma, el art. 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, indica que las asociaciones indica que las asociaciones deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad y, en consecuencia, como garantía “tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros”.
Finalmente, para el caso de querer constituir una asociación a nivel nacional, le remito en archivo adjunto la Guía de Asociaciones (2ª ed.), elaborado por la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación por el Ministerio del Interior, donde aparecen de forma extensa los requisitos para inscribir una asociación en el Registro Nacional de Asociaciones.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Respuesta del participante:

Secundino Mateos Rodríguez

23.10.20

Gracias.

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