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Consultas Online

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Cobro de una cuota y rebaja por ser socio

06.06.20

Desde la asociación, pretendemos dar clases gratuítas a personas con discapacidad. A cambio, nuestra intención sería cobrar una cuota mensual a las personas asociadas de X y a las personas no asociadas, de X+20 (Por ejemplo. Las cuantías no están decididas todavía, por eso no reflejo cantidad alguna).
Por lo que he leído en la “Guía práctica para mejorar la gestión diaria de tu ONG”, intuyo que esto es posible hacerlo pero…
- ¿Se consideraría una práctica comercial? Nuestras actividades están abiertas para cualquiera pero, si eres soci@, nuestra intención es de que tenga que aportar menos dinero.
- ¿Cómo afectaría a nivel fiscal? Como he leído en la guía, al no llegar a facturar 75000€ anuales ni 2000€ mensuales, creo que no tendria la obligación de hacer el impuesto de sociedades ni de declarar el IVA ¿Es así?
- ¿Qué obligaciones fiscales o de otro tipo, surgirían al cobrar una cuota mensual a nuestr@s soci@s? ¿Y por cobrar a l@s no soci@s una cuota superior?

Un saludo y gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

21.08.22

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, cualquier asociación puede realizar actividades económicas en cumplimiento de sus fines, y como condición de entidad sin ánimo de lucro, los beneficios de esta actividad se destinarán a los fines de la asociación y no se repartirán entre los socios.
Al respecto, una actividad económica consiste en cualquier actuación en que se utilicen medios materiales o personal de la asociación, con el fin de intervenir en la distribución de bienes o servicios. Siempre que una entidad asociativa organice por su cuenta alguna actividad que suponga vender algo o prestar algún servicio y cobrar por este, estará realizando una actividad económica.
Nada impide que una asociación desarrolle actividades económicas para conseguir la consecución del fin común principal no lucrativo, aunque, naturalmente, el beneficio obtenido mediante la realización de la actividad económica se haya destinar íntegramente a la realización del fin común asociativo. La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en su art. 13.2. prohíbe que se hagan atribuciones patrimoniales a los socios con cargo a lo obtenido en el ejercicio de la actividad económica necesaria para la consecución del fin común.
Dicho lo anterior, no obstante, no sería apropiado constituir una entidad sin ánimo de lucro, es decir, una asociación, para desarrollar una actividad mercantil con carácter principal, ya que estas entidades se presuponen que deben perseguir una finalidad distinta a la meramente lucrativa, aunque naturalmente no excluye la realización de una actividad económica en régimen de accesoriedad.
Las asociaciones pueden estar obligadas a presentar el Impuesto sobre sociedades si superan anualmente un determinado volumen de ingresos o desarrollan algún tipo de actividad económica. Y es que dicho tipo de entidad sin ánimo de lucro es sujeto pasivo, entre otros tributos, del Impuesto sobre Sociedades, el cual grava los beneficios de las entidades jurídicas, es decir, no solamente a las empresas, sino también a las entidades sin fin de lucro.
No obstante la presentación efectiva del Impuesto sobre Sociedades ante la AEAT dependerá de varios factores:
-Si vuestra Entidad es una asociación declarada de utilidad pública, una fundación o cualquier otra Organización acogida a la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre tendrá que presentar el Impuesto Sobre Sociedades.
-Pero el caso más común es que la entidad no sea de utilidad pública sino que se trate de una asociación deportiva, cultural, profesional, filantrópica, vecinal, de festejos, etc
Si este es vuestro tipo de Asociación deben de saber que está sometida al Régimen especial de Entidades parcialmente exentas del Capítulo XIV del Impuesto sobre Sociedades, estando las asociaciones obligadas a presentar dicho impuesto si se dan determinadas condiciones.
Una asociación parcialmente exenta del Impuesto sobre sociedades, “grosso modo”, significa que la misma no tributará por rentas exentas, debiendo de tributar por las rentas no exentas. Ejemplo de rentas exentas que no tributan puede venir dado por las cuotas de los socios, subvenciones públicas y donaciones privadas destinadas al fin asociativo, etc. Ejemplo de rentas no exentas que tributan son los ingresos por eventos, patrocinios, ventas de merchandising, etc.
Así pues, una asociación no declarada de utilidad pública deberá presentar el Impuesto sobre Sociedades si se da alguna de las dos siguientes circunstancias:
-Que los ingresos totales de la asociación (de rentas exentas y no exentas) superen 75.000 euros anuales.
Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas superen 2.000 euros anuales (este límite no operará si todas las rentas no exentas están sometidas a retención).
Supuestos de asociaciones que deben presentar el Impuesto sobre Sociedades:
-Las cuotas de asociados fueron 74.000 € y se vendieron camisetas por 2.000 € (IVA no incluido). Los ingresos totales (rentas exentas y no exentas) superan los 75.000 €.
-Se obtuvo un patrocinio de 1.500 € y una venta de camisetas por 800 €. Las rentas no exentas superan los 2.000 €
Como puede comprobarse, un gran número de asociaciones tendrán que presentar el Impuesto sobre Sociedades.
Si estamos en lo cierto, vuestra entidad asociativa deberá presentar el Impuesto sobre sociedades de dicho ejercicio en el plazo que va desde el 1 de julio a 25 de julio de 2022, incorporando todas las rentas exentas y no exentas, así como los gastos de la Entidad, con las consiguientes obligaciones contables.
Respecto a la declaración de Impuesto sobre el Valor Añadido, a pesar de no precisarse las actividades concretas a realizar por parte de la asociación, de suyo, parece que sería de aplicación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: “8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a exreclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.”
A estos efectos, el artículo 20.Tres de la Ley antedicha, establece los requisitos que han de reunir las entidades o establecimientos de carácter social:
“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”
En suma, para la exención del artículo 20.Uno.8º sólo se exigirán los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
De otra parte, para las asociaciones, tanto las declaradas de utilidad pública como las que no, uno de sus principales recursos con los que cuenta, son las cuotas anuales de sus miembros. Entendemos por cuota ordinaria en la condición de socio, a una cantidad de dinero que los adheridos aceptan abonar a la entidad asociativa de forma regular y que no está vinculada a un uso específico, ni tampoco supone la entrega por parte de la entidad de un producto o servicio en contrapartida. De forma esporádica, por necesidades de la entidad, se pueden acordar aportaciones extraordinarias (derramas).
Las cuotas de socios pueden constituir un ingreso muy importante para la asociación dependiendo del número de personas asociadas que tenga y de la cuantía de las mismas. Las cuotas se establecen en los estatutos y serán estos los que determinen las modalidades de las aportaciones por parte de los socios, tanto las que periódicamente sean exigibles (cuotas propiamente), como aquellas que puedan acordarse para afrontar situaciones que hubiesen surgido de forma imprevista y que requieran su aportación extraordinaria. Igualmente, los estatutos pueden fijar modalidades estables de cuotas en función de variables de la persona afiliada (según la edad, la condición laboral…), o el tipo de categoría de socio (fundadores, protectores, de honor…).
Las cuotas se revisan, como regla general, una vez al año y son aprobadas por la Asamblea General. De la misma forma, una asociación puede establecer cuotas de socios o no, siendo decisión de la propia Asamblea. Hay asociaciones que solo la forman los socios fundadores y no establecen cuotas de socios.
Asimismo, una de las fuentes de ingresos de las entidades sin fin de lucro, es decir, de las asociaciones, son las cuotas de los socios en una asociación. No obstante, se suscita si hay que emitir factura por las cuotas cobradas a los socios y se devengan IVA dichas cuotas.
En consecuencia, lo primero que debe analizarse es si a cambio de la cuota pagada se recibe por la asociación s prestación o no de servicios. En el caso que no se reciba a cambio prestaciones de servicios por parte de la entidad a sus socios o asociados, se trataría de una donación sin contraprestación, y no está sujeta a IVA.
En caso contrario, las cuotas de socios de una asociación, en principio, están sujetas a IVA, a no ser que la entidad haya obtenido la exención para estas cuotas.
En el supuesto de que la entidad disfrute de la exención del art.20.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cumpliendo los requisitos, y la exención ha sido expresamente reconocida por la Administración Tributaria, las cuotas facturadas y las prestaciones de servicios que correspondan al fin específico de la entidad y no se perciba contraprestación distinta de los estatutos están exentas de IVA y no deben repercutir este impuesto en las mismas. En este supuesto, con un recibo emitido por la asociación sería suficiente.
En caso contrario, estas prestaciones de servicios estarían sujetas y no exentas y debería repercutir IVA a sus asociados, y liquidar éste como cualquier sujeto pasivo mediante las correspondientes declaraciones. En este caso deben emitir la asociación factura completa a los socios.
Si las cuotas de los asociados se pagan a una asociación que ha solicitado la exención rogada, con un recibo es suficiente. Si no tienen dicha exención, tendrán que emitir factura completa.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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