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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

¿Cómo puedo crear una ONG donde el 50% de actividades sean gratuitas y el otro 50% de pago?

17.12.14

Hola,

¿Cómo podría hacer una “ONG-Mixta”, es decir, que un 50% de las actividades sean gratuitas y abiertas y el otro 50% sea por actividades de pago? ¿Es posible? ¿Cómo se haría? ¿Qué experiencia existe? (Es lo que tengo pensado hacer….)

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

17.12.14

Las asociaciones pueden cobrar por los servicios que prestan y por productos que venden, no hay ninguna limitación. Dependiendo de la actividad tienen que cumplir las normas que la regulen y las obligaciones fiscales.

Yo creo que eso lo hacen la mayoría de asociaciones, para financiar unas actividades obtienen fondos con otras.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Elena Carrasco García

Trabaja en:

Asesor particular

18.12.14

Sobre vuestra pregunta estoy totalmente de acuerdo con la respuesta de Valentín, no es necesario que figure lo que indicas en los estatutos de que las actividades que se van a desarrollar unas serán gratuitas y las otras no. Lo que si que tiene que quedar claro cuando se constituya que es una entidad sin ánimo de lucro; es decir que los beneficios posibles que obtenga con sus actividades se emplearán en el cumplimiento de sus fines; y no se van a repartir entre los asociados o miembros de la entidad como ocurriría si fuese una empresa con ánimo de lucro, por ejem. SL. SA; ect.

Un saludo,

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

21.12.14

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, una ONG es la sigla de Organización No Gubernamental. Se trata de entidades de iniciativa social y fines humanitarios, que son independientes de la administración pública y que no tienen afán lucrativo, pudiendo adoptar diversas formas jurídicas tales como asociación, fundación, cooperativa, etc. En segundo lugar, comparto los criterios que les trasladan mi compañero Valentín y mi compañera Elena, en especial, con esta última, cuando refiere que “...lo que si que tiene que quedar claro cuando se constituya que es una entidad sin ánimo de lucro; es decir que los beneficios posibles que obtenga con sus actividades se emplearán en el cumplimiento de sus fines; y no se van a repartir entre los asociados o miembros de la entidad como ocurriría si fuese una empresa con ánimo de lucro, por ejem. SL. SA”, lo cual nos reenvía a lo que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone lo siguiente:
“1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.”
Del tenor de este precepto legal, las asociaciones reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, no tienen un fin lucrativo, conforme al artículo 1.1. de dicha Ley: “1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado”. Quedan, pues, fuera del ámbito de aplicación de la meritada Ley todas aquellas asociaciones que tengan un fin lucrativo, sean civiles o mercantiles.
Pues bien, este carácter no lucrativo de las asociaciones impone una serie de limitaciones en el tráfico jurídico y en el destino de los beneficios que pudiesen obtener. Porque el hecho de que persigan un fin no lucrativo no supone que en el ejercicio de sus actividades no puedan percibir cantidad alguna por parte de los que puedan resultar beneficiarios de sus actividades. En este sentido, el precpeto legal que se analiza, en su apartado segundo, se refiere a los beneficios “derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones del servicio”. Una asociación cultural, por ejemplo, podrá organizar actos exposiciones, conciertos, representaciones teatrales, etc., exigiendo una contraprestación a los asistentes; una asociación deportiva puede, asimismo, percibir cuotas de los asistentes a sus instalaciones; una asociación de asistencia sanitaria, el pago de los servicios; una asociación benéfica de construcción de viviendas, percibir el precio de venta de los pisos o la renta de los arrendamientos…La actividad de la asociación obligará, según los casos, a perfeccionar contratos de diversos tipos con las personas que se relacionan con ella. Y las mismas podrán venir obligadas como consecuencia de los contratos al pago de cantidades de dinero. Estas cantidades recibidas, unidas a las aportaciones económicas de los socios, pueden ser superiores a los gastos y existir beneficios.
Pues bien, el fin no lucrativo exige que esos beneficios sean destinados de forma exclusiva al cumplimiento de sus fines, permitiéndole, en su caso, extender su ámbito de actuación. Y, en el supuesto de disolución de la asociación, los bienes sobrantes, después de liquidar el patrimonio y pagas a los acreedores, serán aplicados a los fines previstos en los estatutos.
Asimismo, el precepto legal comentado, en su apartado segundo, se refiere expresamente dos consecuencias concretas de la naturaleza no lucrativa: improcedencia de reparto de beneficios y cesiones gratuitas, con una salvedad final sobre las aportaciones condicionales.
La prohibición de reparto en las asociaciones, es absoluta. No caben “en ningún caso”. Y la norma especifica los prohíbe, no sólo entre los asociados, sino también entre cónyuge o personas que convivan con los asociados con análoga de relación de afectividad v.gr., pareja de hecho; entre sus parientes. Si se dieran a terceras personas distintas de las contempladas, ya no estaríamos en presencia de un “reparto”, sino de una donación.
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/2002, prohíbe la cesión gratuita de los beneficios obtenidos. Después de establecer en su apartado segundo que no cabe en ningún caso su reparto a las personas que determina, añade: “ni su cesión gratuita a pesonas físicas o jurídicas con interés lucrativo”.
De esta suerte, no se podrán ceder de forma gratuita los beneficios. La asociación no podrá ceder gratuitamente ninguno de sus bienes a persona física o jurídica con interés lucrativo. Es el interés lucrativo de la persona cesionaria lo que constituye el “lei motiv” de la prohibición.
No obstante lo expuesto, la asociación puede realizar donaciones y cesiones gratuitas, siempre que en los beneficiarios no exista interés lucrativo; es decir, para que sea admisible la cesión gratuita a una persona físia o jurídica sin interés lucrativo, será necesario que el destino que se dé a los bienes cedidos sea congruente con la finalidad para la que se constituyó la asociación. Detraer del patrimonio de ésta unos bienes para que la persona que los reciba los destine a una finalidad distinta a la de la asociación cedente, por muy altruistas que sean los fines, supondrá una contravneción de una obligación en toda asociación: realizar la actividad necesaria para el cumplimiento de sus fines, a cuyo servicio están todos sus bienes.
Todavía más: cuando la enajenación es de tipo onerosa, recibiendo la asociación una contraprestación equivalente, es irrelevante el destino que vaya a darse a los bienes enajenados por parte de la persona adquirente. Lo importante, lo esencial desde la perspectiva de los fines asociativos no es el destino de los bienes enajenados, sino de la contraprestación recibida. La enajenación, la venta, ha de estar justificada precisamente para que la asociación puede cumplir mejor los fines: situación financiera de la asociación que obligaba a la enajenación para poder seguir con sus actividades; conveniencia económica, aprovechando una buena coyuntura.
Por último, resta señalar que, en el supuesto de que el asociado hubiese hecho aportaciones a la asociación, no en cumplimiento de sus obligaciones como tal, art. 22.2.b) de la Ley Orgánica 1/2002, sino voluntariamente, estableciendo unas condiciones, habrá que estar a lo convenido. Estamos en presencia de unas obligaciones derivadas de lo convenido de forma libre, lo cual se establece también al regularse la separación voluntaria de la asociación en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002.
A tales aportaciones se dará el destino que se hubiese establecido. Una vez que se produzcan las circunstancias que se hubiesen previsto transcurso de determinado plazo, alcance de determinados beneficios…, la cantidad aportada deberá ser reintegrada al asociado o repartirla entre algunas de las personas que se indican en el apartado segundo del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/2002, según se hubiese convenido.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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