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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Sonia Del Pozo

Contabilización de los fondos recaudados en las jornadas y festivales organizados por nuestra entidad

21.03.07

Para la captación de fondos, organizamos jornadas y festivales en donde los asistentes pagan una cuota de inscripción en las jornadas y una entrada en los festivales. ¿Debemos contabilizar las jornadas en la cuenta 720 y los festivales en la 722? En caso de no ser correcto, ¿dónde debemos contabilizarlo? ¿podemos considerar estas actividades como auxiliares o complementarias y estar exentos del Impuesto de Sociedades?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Miguel Angel Mirón Díaz

Responsable Area Fiscal y Contable Fundación Gestión y Participación Socialwww.asociaciones.org

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Asesor particular

22.03.07

Estimada Sonia:

En primer lugar señalar que si no estáis acogidos a la Ley 49/2002, nunca podrán estar exentas estas rentas obtenidas que comentas.
El artículo 7 de la Ley 49/2002 especifica que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica y en los puntos 11 y 12 señala como exentas:
1. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los ingresos totales de la entidad.
2. Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.

Comentarte asimismo que todos los ingresos que obtengáis por los festivales están sujetos a la imposición del IVA, debiendo liquidar e ingresar en Hacienda el 16% de estas ventas.

Sobre la contabilización de estos ingresos, procedería la utilización de la cuenta 720 para las jornadas y para los festivales, entendiendo que no es una actividad propia sino mercantil utilizaría una cuenta 705.

Un saludo

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#2

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

22.03.07

De mi consideración.
Sónia; creo que tanto las cuotas de inscripción como los ingresos por entrar en los eventos tienen la consideración de ingresos propios de la entidad, Subgrupo 72, cuenta 722 “Promoción para captación de recursos” en el caso de las entradas, y cuenta 720 “Cuotas de usuarios” para las cuotas de inscripción para participar en las jornadas y festivales.
En cuanto a su consideración fiscal, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las ESFL y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, señala en su artículo 7.8º la exención del Impuesto sobre Siociedades para las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos y seminarios, y el artículo 7.11º exime del Impuesto las explotaciones económicas que tengan la consideración de auxiliares o complementarias de las explotaciones económicas exentas, o de las que constituyan cumplimiento de fines de la entidad. En todo caso tienen esta consideración las explotaciones económicas cuya cifra de negocios del ejercicio no supere el 20% de los ingresos totales de la entidad, y las explotaciones económicas de escasa relevancia (artículo 7.12º), cuando la cifra de negocios de las mismas en el ejercicio no supere 20.000 euros.
Por tanto, mi opinión es que, en todo caso, dichas actividades están exentas del IS por cualquiera de los tres supuestos, pero quizás encajan más en el descrito en el artículo 7.8º, aunque no existe problema para señalarlas en los otros dos, siempre que no rebasen los límites expresados.
No obstante, este estatuto fiscal privilegiado, solo es aplicable a las fundaciones, a las asociaciones de utilidad pública, y a las asociaciones inscritas en el Registro de la AECI al amparo de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo (este último tipo de asociaciones no requieren la declaración de utilidad pública para acceder a dichos beneficios fiscales).
Para acceder a dichos beneficios, las entidades de la naturaleza jurídica anterior, deben solicitar los mismos mediante la correspondiente declaración censal (modelo 036 de la AEAT), y cumplir los 10 requisitos que establece el artículo 3 de dicha Ley 49/2002.
Saludos.
luisbarato@wanadoo.es

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#3

Aportada por:

Miguel Angel Mirón Díaz

Responsable Area Fiscal y Contable Fundación Gestión y Participación Socialwww.asociaciones.org

Trabaja en:

Asesor particular

28.03.07

Estimada Sonia:
Quizás el matiz sea conocer exactamente tu definición de “festivales”.
Si lo entendemos como una organización de un evento con actuaciones, venta de entradas, etc, me ratifico en mi respuesta.
Si se puede incluir como bien señala Luis, en el ámbito de exposición, conferencia, coloquio, estaría exento como bien señala en su respuesta.

Un saludo

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